Fundamento destacado: Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino exento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 2232-97
LIMA
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-
Vista la causa número dos mil doscientos treintidós – noventisiete; en Audiencia Pública del veintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se treta del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete, por el Club Universitarió de Depor- tes, contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fechas treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha dos de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas noventinueve, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, referido al pago por consignación, argumentando que la interpretación correcta de dicha norma es por la consignación del inmueble mediante la entrega de las llaves procede y surte todos sus efectos conforme a las reglas del pago por consignación en tanto no haya oposición conforme al Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código sustantivo, en cuanto sean aplicables; y, la inaplicacion de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete de la norma sustantiva, refiriendo que la pretenderse resolver el contrato de arrendamiento por la vía judicial, se esá ante un caso de conclusión de arrendamiento, supuesto que da amparo legal para la consignación del bien.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es hecho admitido por las partes y se apoyan las sentencias de mérito que el demandado Club Universitario de Deportes, hizo la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves.
Segundo.- Que, tal consignación se efectuó en el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, como se ve del escrito cuyo cargo corre a fojas ciento treinticuatro, con el que se adjuntaron las llaves del inmueble, con sello de recepción y firma del secretario Jaime Parco Anaya, su fecha treintiuno de mayo del año mil novecientos noventicinco.
Tercero.- Que, esa consignación que no fue objeto de oposición alguna, determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales pues es ilógico que se haga la entrega de seis llaves del inmueble y control remoto, si aún lo estuviere ocupando con sus utensilios y bienes propios por lo que debe colegirse que sólo quedaron los muebles con los que fue arrendado el departamento.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito al no haber dado valoralguno a esa consignación bajo el supuesto que faltaba la efectiva desocupación, evidentemente, ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno, que da por cumplida una prestacion mediante la consignación.
Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino exento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
Sexto.- Por las consideraciones precedentes y estando a lo previsto pgr el Artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Adjetivo:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Club Universitario de Deportes de fojas doscientos diecisiete; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete; actuando en sede instancia: REVOCARON la apelada que declara fundada en todos sus extremos la demanda y reformándola la declararon FUNDADA en parte, en consecuencia que el demandado pague solo la renta del mes de mayo de mil novecientos noventicinco, los gastos del teléfo- no y mantenimiento del edificio de ese mes, más los cincuenta dólares diarios fijados en la cláusula penal por los cuarenta dfas de demora en la entrega y consumos de luz, en los seguidos por Roger Cottingham Alderson Me Dowell contra el club Deportivo Universitario de Deportes, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS.
URRELLO A.;
ALMENARA B.;
VASQUEZ CASTILLO LA ROSA S.;
BELTRAN Q.
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