Fundamentos destacados: 13. De lo anterior, se advierte que, ante el desistimiento de compra formulada por la denunciante, la Inmobiliaria aplicó a la consumidora la penalidad contenida en la Cláusula Décima Primera, la cual facultaba al proveedor a retener el 30% sobre el precio de venta del Inmueble -S/ 94 900,00-. Esto, sin perjuicio de que, en los hechos, la denunciada haya comunicado a la compradora, en su carta notarial 8643 que solo aplicaría la penalidad del 30% de retención sobre el monto que la denunciante pagó como inicial -S/ 10 000,00-.
14. Así, la Sala en mayoría considera que, independientemente del acto de liberalidad de la Inmobiliaria, de solo retener S/ 3 000,00 que era el equivalente al 30% del valor de lo pagado hasta esa fecha, lo cierto es que la cláusula en cuestión fue opuesta a la señora Guevara, la cual, en sí mismo era abusiva, pues permitía al proveedor retener por hasta el 30% del precio de venta.
15. Ahora bien, cabe tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de adhesión, en tanto que, en el presente caso la denunciada no ha demostrado que haya existido alguna negociación con la señora Guevara (por ejemplo, alguna anotación o documento que evidencie que la consumidora proponga alguna condición sobre el precio, plazo de entrega, penalidad, etc.); lo cual permite concluir que nos encontramos ante un contrato pre redactado por la empresa.
16. Sobre el análisis de desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes en perjuicio del consumidor, corresponde tener presente que el Código Civil peruano permite el establecimiento de penalidades en los contratos celebrados entre las partes, pues en su artículo 1341° regula dicha figura, señalando que existen casos en los que se puede pactar el pago de una cláusula penal en caso de incumplimiento contractual7.
17. No obstante, cabe tener presente que, en el ámbito de la protección al consumidor, el Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú.
18. Bajo tal premisa, el hecho de que el Código Civil permita a los contratantes pactar cláusulas penales no resulta óbice para que dichas cláusulas contractuales armonicen con los derechos de los consumidores; esto es, que las cláusulas penales no tengan carácter abusivo.
19. Al respecto, cabe tener presente que el inciso b) del artículo 47° del Código establece que en los contratos de consumo no pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos8.
20. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos previos, se evidencia que el hecho de que el proveedor haya consignado en el Contrato -de adhesión- una cláusula penal por el desistimiento de la compra del bien inmueble equivalente al 30% de retención del monto total del precio de venta del bien no resulta razonable; toda vez que no obra en el expediente ningún elemento que justifique dicho porcentaje, ni la parte denunciada ha sustentado de qué forma se determinó que el referido porcentaje de penalidad compensaba el daño ocurrido por el incumplimiento de la consumidora o la pérdida del costo de oportunidad al verse frustrada la venta del Inmueble.
21. A mayor abundamiento, cabe resaltar que, ante la resolución de contrato, el bien inmueble objeto de denuncia vuelve al dominio del proveedor, lo cual le permite volver a comercializarlo y obtener la ganancia esperada; sin embargo, el consumidor queda perjudicado pues no solo se queda sin la vivienda que iba a adquirir, sino que, además, ve disminuido su patrimonio al perder parte del dinero pagado o se convierte en deudor de la Inmobiliaria por la penalidad impuesta mediante la referida cláusula abusiva.
22. De lo expuesto, se evidencia que no existe justificación alguna para que la Inmobiliaria pacte como penalidad por el desistimiento de la consumidora un importe oneroso, colocando a esta última en una posición desventajosa frente a la proveedora quien no solo se ve beneficiada con el retorno del bien inmueble a su dominio a fin de comercializarlo, sino que, además, obtiene un pago por parte de la compradora sin contraprestación alguna.
23. En atención a los fundamentos expuestos, a criterio de la Sala en mayoría9 , corresponde revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria; y, en consecuencia, se declara fundada la misma por infracción de los artículos 49° y 51°, literal a) del Código, al haberse probado que retuvo el 30% del valor de lo pagado por la denunciante, en función de la Cláusula Décimo Primera del Contrato que permitía al proveedor aplicar una penalidad de retención de dinero equivalente al 30% del precio pactado, en caso de desistimiento de compra, la cual tenía la calidad de cláusula abusiva.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 642-2025/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0359-2023/CPC-INDECOPI-LAL
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDD INTELECTUAL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MÓNICA KARINA GUEVARA VERA
DENUNCIADA : PLUS INMOBILIARIA RA E.I.R.L.
MATERIAS : CLÁUSULAS ABUSIVAS
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado, en los extremos que declaró infundada la denuncia contra Plus Inmobiliaria Ra E.I.R.L.; y, en consecuencia, se declara fundada la misma, al haberse probado que: a) retuvo el 30% del valor de lo pagado por la denunciante en función de una cláusula que imponía una penalidad de retención de dinero equivalente al 30% del precio pactado, en caso de desistimiento de compra, la cual tenía la calidad de cláusula abusiva; y, b) no informó a la denunciante, previa a la suscripción de contrato de compraventa sobre las penalidades aplicadas en caso de desistimiento de la compra.
SANCIONES:
– 3,21 UIT: por incluir una cláusula abusiva en el Contrato.
– 1 UIT: por no informar, de forma previa a la suscripción del Contrato, las penalidades aplicables ante el desistimiento de la compra por parte del consumidor.
Lima, 20 de febrero de 2025
Continúa…
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