Chile es responsable de violar el derecho a la libertad de expresión por penalizar declaraciones contra funcionarios públicos [Caso Baraona Bray vs. Chile]

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En la Sentencia notificada en el día de hoy en el caso Baraona Bray Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial, en perjuicio de Carlos Baraona Bray. Ello, a raíz del proceso penal y la condena impuesta por el delito de injurias graves por las declaraciones que el señor Baraona Bray emitió en mayo de 2004 acerca de las acciones de un senador, en su calidad de funcionario público, relacionadas con la tala ilegal del árbol de alerce.

El caso se origina a finales del año 2003 y principios del 2004, en que la discusión pública respecto a la tala ilegal del alerce incluía denuncias de presuntas actuaciones ilícitas de funcionarios públicos que facilitaban este delito.

En mayo de 2004, Carlos Baraona Bray realizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, donde se refirió a que un senador de la Región de Los Lagos ejercía presiones políticas sobre las autoridades encargadas en la conservación del alerce para que se mantuviera una situación de ocupación ilegal en un predio de dicha región y que no se detuviera la tala ilegal.

El 14 de mayo de 2004, como consecuencia de las declaraciones vertidas, el senador aludido presentó una querella penal en contra de Carlos Baraona Bray por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injurias graves con publicidad. Mediante sentencia de 22 de junio de 2004, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt condenó a Carlos Baraona Bray como autor del delito de injurias graves a través de medios de comunicación social, en perjuicio del senador. El 1 de agosto de 2005, se decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa.

La Corte recordó en su sentencia que la definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad, incluyendo por supuesto, a los defensores ambientales. En este caso en particular, con independencia de su calidad de defensor de derechos humanos, la Corte encontró que las declaraciones del señor Baraona Bray hacían referencia a la tala ilegal del alerce, tema que está relacionado con la protección del medio ambiente y que constituía un debate de interés público al momento de los hechos. En este sentido, la Corte consideró que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental.

En el presente caso, la Corte consideró necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló que, cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse solo en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado. Así, concluyó que en dichos casos el recurso a la vía penal no es procedente.

La Corte agregó que, de esta forma, se evitaría el efecto amedrentador causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos.

En lo que se refiere al proceso penal seguido contra el señor Baraona, la Corte advirtió con preocupación, que la sanción que le fue impuesta tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía. Además, la Corte concluyó que la normativa aplicada en el presente caso no delimitaba estrictamente la conducta tipificada como injuria grave, violando el principio de legalidad. En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación.

Fuente: Corte IDH


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BARAONA BRAY VS. CHILE

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Baraona Bray Vs. Chile,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presente, además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta**,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los
artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante también
“Reglamento de la Corte” o “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura
en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 11 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Baraona Bray contra la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad de expresión, debido a la imposición de responsabilidades ulteriores y la improcedencia del uso del derecho penal en asuntos de interés público. Ello, en razón de que, en mayo de 2004, Carlos Baraona Bray (en adelante también “señor Baraona Bray”, “señor Baraona” o “presunta víctima”), abogado y defensor ambiental, brindó una serie de entrevistas y efectuó declaraciones que fueron recogidas por diferentes medios de comunicación, en las que sostenía que un senador de la República había ejercido presiones e influido para que las autoridades llevaran a cabo la tala ilícita del alerce, una especie de árbol milenario en Chile. El senador interpuso una querella penal contra la presunta víctima, quien fue sentenciada por el delito de “injurias graves” a través de un medio de comunicación, a 300 días de prisión suspendida, una multa, así como pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos por el período de la condena. El señor Baraona interpuso un recurso de nulidad, sin embargo, la decisión de primera instancia fue ratificada. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados en los artículos 13, 9 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Carlos Baraona Bray.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 4 de marzo de 2005 la Clínica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad Diego Portales en nombre del señor Carlos Baraona Bray
presentó la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. – El 24 de julio de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 50/07, en el que concluyó que la petición era admisible.

c) Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de
Fondo No. 52/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe”), en el cual llegó a una
serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de junio 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó cuatro prórrogas, tres de las cuales fueron concedidas por la Comisión por un período de tres meses cada una y una por un período de dos meses.

El 28 de julio de 2020 el Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas, en el cual indicó que las recomendaciones 1, 3, 4 y 5 “se encontrarían, esencialmente, cumplidas” y que la segunda recomendación no es procedente.

4. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 11 de agosto de 2020 la Comisión[1] sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del presente caso, al considerar que existía “la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 14 años.

5. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contendidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación del caso al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al Estado[2] y a los representantes[3] el 23 de septiembre de 2020.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 24 de noviembre de 2020 los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la Comisión, señalando que el Estado era responsable por la violación de los referidos artículos de la Convención. Sin embargo, no se refirieron en su petitorio a los artículos 9 y 25.1 de la Convención.

8. Escrito de contestación. – El 8 de febrero de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, y rechazó la existencia de responsabilidad internacional por parte del Estado respecto de los artículos 1.1, 2, 9, 13 y 25.1 de la Convención.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 23 de abril de 2021 los representantes y el 26 de abril de 2021 la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.

10. Resolución de Convocatoria. – El 27 de mayo de 2022 la Presidencia emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas[4].

11. Audiencia Pública. – La audiencia pública se celebró el 20 de junio de 2022 durante el 149° Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en San José, Costa Rica[5]. En el curso de la audiencia declararon la presunta víctima y dos peritos, uno ofrecido por la Comisión y otro ofrecido por el Estado. Los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron ciertas explicaciones a las partes y a la Comisión.

12. Amici curiae. – El Tribunal recibió tres escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) la Asociación Civil para la Protección y promoción de los Derechos Humanos (XUMEK)[6]; b) la Clínica Jurídica de Transparencia y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado de Chile[7], y c) el Observatorio del Derecho a la Comunicación[8].

13. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 20 de julio de 2022 el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas. El Estado y los representantes junto con los referidos alegatos presentaron cada uno un anexo.

14. Observaciones a los anexos. – El 1 de agosto de 2022 el Estado presentó sus observaciones respecto al anexo presentado por los representantes. En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular. Los representantes no presentaron observaciones.

15. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el día 15 de noviembre de 2022.

III
COMPETENCIA

16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

17. El Estado interpuso dos excepciones preliminares. La Corte las analizará en el siguiente orden: A) Control de legalidad del sometimiento del caso por la Comisión, y B) Excepción de cuarta instancia.

A. Control de legalidad del sometimiento del caso por la Comisión

A.1 Argumentos de las partes y la Comisión

18. El Estado presentó dos cuestiones en relación con la presente excepción. Por un lado,
Chile alegó un supuesto error grave, atribuible a la Comisión, por la omisión del seguimiento de sus esfuerzos para reparar a la presunta víctima. Indicó que la Comisión no ha justificado suficientemente las razones por las cuales la Corte debiera aceptar examinar el presente caso, así como también que la solicitud de sometimiento es general e imprecisa. Agregó que la Comisión mencionó que, “si bien el Estado demostró la existencia de avances, no es posible concluir que se trata de un cumplimiento total o sustancial”, cuestión que el Estado conoció a través del escrito de sometimiento del caso. Alegó que ello ha ocasionado un perjuicio al derecho a la defensa, ya que Chile solo ha tenido la oportunidad de conocer si lo actuado por el Estado fue satisfactorio o no para la Comisión, cuando el caso contencioso ya se encontraba en curso ante la Corte[9].

19. Por otro lado, el Estado argumentó que se violó su derecho de defensa por la aplicación del principio “iura novit curia”, por la inclusión de los artículos 9 y 25.1 de la Convención en el Informe de Fondo; pese a no haber sido incluidos en el Informe de Admisibilidad ni en alegatos de las partes. Así, el Estado no tuvo la oportunidad procesal de referirse a dichos argumentos en fases previas. Al respecto, señaló que la Comisión, al no ser un órgano jurisdiccional, se excede en sus competencias al considerar vulnerados derechos no incluidos por los peticionarios, y que no existe disposición expresa que lo permita.

20. Los representantes señalaron que todas las ‘‘ilegalidades’’ que el Estado le atribuye a la Comisión son interpretaciones erróneas de la normativa vigente. Consideraron que la Comisión cumplió con su deber de brindar una debida justificación al someter un caso y que lo alegado por el Estado se trata de una diferencia sustancial respecto de la posición de la Comisión y el peticionario, cuestión propia del debate de fondo. Indicaron que no es posible tener por demostrado la existencia de un error grave que perjudique el derecho de defensa del Estado y se pretende que la Corte realice un control de legalidad en abstracto.

Por otra parte, respecto de las reparaciones, señalaron que no han sido cumplidas[10] y que, en todo caso, cualquier discusión al respecto, es un asunto que corresponde al fondo, por lo que solicitaron que se rechace la excepción preliminar.

21. Por su parte, en cuanto a la primera cuestión, la Comisión alegó que el Estado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en toda la tramitación del caso antes de la emisión del Informe de Fondo, y no ha probado algún error a ese respecto. La Comisión indicó que, de conformidad con los artículos 51 de la Convención, 35 del Reglamento de la Corte y 45 del Reglamento de la Comisión, existe una presunción de envío de los casos a la Corte, salvo decisión fundada de la mayoría absoluta de sus miembros[11]. Reiteró que la decisión de someter un caso a este Tribunal se derivó del ejercicio de carácter propio y autónomo que hace la Comisión y que esta no afecta el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa del Estado. A través del contradictorio que permite el proceso ante la Corte, este podrá informar sobre las acciones que ha emprendido luego de los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, y argumentar por qué a su criterio, ello impide declarar la responsabilidad internacional del Estado. Consideró que los argumentos del Estado no constituyen una excepción preliminar sino más bien una manifestación de inconformidad y/o desacuerdo sobre la decisión de sometimiento del caso.

22. En cuanto a la segunda cuestión relativa a la aplicación del principio iura novit curia, la Comisión refirió que ambos órganos del sistema interamericano se encuentran facultados para calificar jurídicamente los hechos que se someten a su conocimiento. Además, adujo que el Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentaron la inclusión de los artículos 9 y 25.1 de la Convención desde la presentación de la petición inicial ante la Comisión, pues el proceso penal en todas sus instancias, los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley No. 19.733, que fueron aplicados en dicho proceso y la decisión de la Corte Suprema con motivo del recurso de nulidad constituyeron la base fáctica del pronunciamiento de la Comisión. El Estado tuvo entonces la oportunidad de presentar las consideraciones que estimara pertinentes sobre tales extremos, como efectivamente lo hizo.

La Comisión, en vista de que “el Estado no ha probado la existencia de un daño grave en su derecho de defensa”, solicitó a la Corte desestimar la excepción preliminar.

[Continúa…]

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* La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

** El Secretario de la Corte Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

[1] La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández García, al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y al entonces Relator Especial para la Libertad de Expresión, Edison Lanza. Asimismo, designó como asesores legales a Marisol Blanchard Vera, Jorge Humberto Meza Flores y Cecilia La Hoz Barrera.

[2] El 26 de octubre de 2020 el Estado designó como agentes a los señores Juan Pablo Crisóstomo Merino y Francisco Javier Urbina Molfino y a la señora Constanza Alejandra Richards Yáñez y como agentes alternos a los señores Oliver Román López Serrano, Sebastían Andrés Lemp Donoso y Josemaría Rodríguez Conca. El 2 de febrero de 2021 el Estado designó como agente al Embajador Jaime Chomali Garib en lugar del señor Juan Pablo Crisóstomo Merino. El 18 de mayo de 2022 el Estado en sustitución de las personas acreditadas designó al Embajador Tomás Ignacio Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y como agentes alternos a la señora Pamela Paz Olivares, al señor Oliver Román López Serrano y a la señora Lorena Pérez Roa. El 9 de junio de 2022 el Estado designó como agente alterno al señor José Ignacio Escobar Opazo. El 27 de julio de 2022 el Estado en sustitución de la señora Lorena Pérez Roa designó como agente alterna a la señora Catalina Fernández Carter.

[3] La representación de la presunta víctima está a cargo de los señores de Cristian Gustavo Riego Ramírez y Cristián Sanhueza Cubillos de la Clínica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales.

[4] Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2022. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/baraona_bray_27_05_22.pdf

[5] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: José Vaca Villarreal, Relator Especial para la Libertad de Expresión y Erick Acuña Pereda, asesor; b) por los representantes: Cristian Sanhueza Cubillos, Juan Pablo Olmedo, y Andrea Ruiz, abogados y abogada, respectivamente, de la Clínica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos, de la Universidad Diego Portales, y c) por el Estado: Tomás Pascual Ricke, Embajador y Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Oliver Román López Serrano; Pamela Olivares Sandoval y José Ignacio Escobar Opazo.

[6] El escrito fue firmado Estefanía Araya, vicepresidenta de XUMEK. El escrito versa sobre la importancia de la protección del derecho a la libertad de expresión, específicamente de los defensores del medio ambiente, y cómo la falta del mismo interfiere en el acceso a la información de las personas que conviven en una sociedad.

[7] El escrito fue firmado por Branislav Marelic Rokov. El escrito versa sobre los alcances de las obligaciones del Estado de investigar, sancionar, y reparar, con base en las consideraciones analizadas respecto al presente caso.

[8] El escrito fue firmado por Javier García García. El escrito entrega cifras respecto de las causas por los delitos de injurias y calumnias en Chile durante una década e identifica casos en la que las expresiones denunciadas se referían a temas de interés público.

[9] En cuanto a las recomendaciones de la Comisión el Estado refirió: a) sobre la primera recomendación, reiteró que el señor Baraona no cuenta con una condena penal efectiva sobre los hechos señalados en el Informe de Fondo.
Por tanto, la recomendación carece de fundamento; b) sobre la segunda recomendación: señaló que la Comisión se limitó a observar que la víctima no recibió compensación alguna. Consideró que esta recomendación no es procedente, ya que tiene como presupuesto fáctico la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, que fue dejada sin efectos. No existe, por tanto, perjuicio alguno que reparar; c) respecto a la tercera recomendación: precisó que en el actual Anteproyecto de Código Penal 2018, se cristaliza el concepto de la “doctrina de la crítica legítima”, regulado en el derecho nacional en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley No. 19.733. El anteproyecto que próximamente será sometido a la discusión del Congreso Nacional se estaría sometiendo a un examen la ponderación de intereses que pueden existir caso a caso, lo cual es necesario para garantizar el derecho a la protección de la honra y de la dignidad reconocido en el artículo 11 de la Convención. El Estado ha realizado esfuerzos y, actualmente en curso, para adecuar la normatividad penal interna a los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión; d) sobre la cuarta recomendación: señaló que no fue incluida por la Comisión como recomendación en el Informe de Fondo. Solicitó a la Corte que no se pronuncie sobre las consideraciones de la Comisión vinculadas con esta recomendación, y e) sobre la quinta recomendación: señaló que la Comisión omitió referirse a lo informado por el Estado. El 16 de junio de 2020, mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema, junto el sobreseimiento de la causa penal, expresó su disposición para divulgar y socializar al interior del Poder Judicial el Informe de Fondo No. 52/19. El 2 de diciembre de 2020 y por resolución del Pleno de la Corte Suprema, el Poder Judicial dio a conocer el referido Informe de Fondo, el cual hizo extensivo al público en general, mediante su publicación en la página web del Poder Judicial y por sus redes sociales. Asimismo, en el video de difusión del Informe de Fondo publicado por Poder Judicial. Además, el Poder Judicial informó que la Academia Judicial, organismo encargado de la capacitación continua de los funcionarios judiciales, imparte cursos que abordan temas sobre derechos humanos. El Estado consideró que dicha recomendación se encuentra, en lo sustantivo, cumplida en su totalidad.

[10] En tal sentido, alegaron que el sobreseimiento en el proceso penal en contra de Carlos Baraona no puede ser considerado como la anulación del procedimiento mientras siga existiendo un registro de las acusaciones en su contra y no haya resolución por parte del Poder Judicial que deje sin efecto el procedimiento penal de principio a fin.
Además, que no ha existido intención alguna por parte del Estado de reparar a la víctima por los daños causados a su integridad psíquica y personal, por lo que no ha cumplido con las reparaciones. Por último, en cuanto a la normativa penal interna no ha existido cambio.

[11] Al respecto, la Comisión señaló que consideró como elementos al momento del sometimiento del caso que luego de otorgadas cuatro prórrogas, y transcurridos catorce meses desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado no logró avanzar significativamente en el cumplimiento de las recomendaciones, y no solicitó el otorgamiento de una nueva prórroga. Al respecto, señaló: a) sobre la primera recomendación “la Comisión observa que la condena penal impuesta al señor Baraona fue dejada sin efecto, dictándose un sobreseimiento definitivo. Dicho sobreseimiento, sin embargo, […] habría respondido a la aplicación de una figura procesal y no al reconocimiento de la inconvencionalidad del delito por el cual fue condenado el señor Baraona ni a la aplicación de los estándares del sistema interamericano sobre la especial protección de discursos sobre interés público […]”; b) sobre la segunda recomendación señaló que “la [presunta] víctima no recibió indemnización alguna”, y c) sobre la recomendación de la adecuación a la normativa interna indicó “no existe controversia respecto al hecho que el Anteproyecto de Código Penal que permitiría, según el Estado, cumplir con la recomendación relativa a la adecuación normativa penal, aún no ha sido discutido en el Congreso Nacional”.

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