César Hinostroza: sala confirmó el levantamiento del secreto de sus comunicaciones [Expediente 6-2020-1]

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Fundamento destacado.- 7.1. La materia objeto de impugnación se circunscribe al levantamiento del secreto de las comunicaciones, que en el caso concreto hace referencia al registro de comunicaciones sostenidas entre los investigados.

El artículo 230, inciso 1, del NCPP, preceptúa que la medida limitativa de derechos requiere la constatación de los siguientes elementos: i) existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito; ii) pena cualificada (delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad); y iii) la intervención sea absolutamente necesaria para seguir con las investigaciones. Asimismo, siguiendo lo establecido en el artículo 253, inciso 2, del NCPP–al igual que con todas las medidas de coerción procesal– se debe imponer contemplando el principio de proporcionalidad.

7.6. Se cuestiona igualmente que en la resolución impugnada no existe razonamiento sobre el principio de proporcionalidad. Dicha aseveración debe ser desestimada de plano pues en la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos noveno y décimo se desarrolla expresamente lo referido a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Durante la audiencia la defensa técnica alegó también que la medida restrictiva requerida no era necesaria pues sobre él se estuvo realizando la interceptación de las comunicaciones en tiempo real; no obstante, debe advertirse lo siguiente: i) el recurrente no especificó datos concretos en torno a la interceptación de las comunicaciones en tiempo real que le efectuaron; ii) sin perjuicio de ello, es de meritar que la interceptación en tiempo real que hace referencia la defensa técnica se efectuó en otro proceso penal, esto es, en una  investigación fiscal diferente de la que se realiza en el presente proceso, bajo un marco de imputación fáctico distinto a este, al existir diferencias en la selección y procesamiento de la información recopilada; iii) el requerimiento de la medida restrictiva que motiva el presente incidente se efectuó respecto de un periodo de tiempo, específicamente de enero de 2017 a julio de 2018, y solo referido a los investigados, es decir se requirió información adicional, diferente a la que se puede recopilar de una interceptación en tiempo real, como la información de todos los números telefónicos registrados a nombre de los investigados, la identificación de los titulares de las líneas con quienes se habrían contactado y la dirección física donde se encontraban los celulares al momento de las llamadas (con ubicación de celdas activas).

De lo expuesto se advierten marcadas diferencias entre la interceptación de las comunicaciones en tiempo real (alegada por el recurrente y practicada en otro proceso penal) y la diligencia de interceptación de comunicaciones en esta investigación (reporte de los números que tengan registrados como titulares, informe del tráfico de llamadas y mensajes de texto de los números obtenidos, ubicación por celdas activas, los chips de los aparatos electrónicos) por lo que, este agravio no resulta de recibo, por el contrario, lo expuesto grafica la necesidad de practicar dicha medida en el caso concreto.


Sumilla. Teniendo en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y que la pretensión del Ministerio Público es respecto del registro histórico de datos telefónicos, donde la “intensidad” de la afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones es mínima, los elementos de convicción que sustentan el requerimiento fiscal son suficientes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 6-2020-1

Resolución N.° 02

Lima, 06 de noviembre de dos mil veinte

AUTOS, VISTOS Y OIDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el investigado César José Hinostroza Pariachi contra la resolución N.° 01, del 10 de febrero de 2020 (foja 62), mediante el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) resolvió declarar:

I. FUNDADO el levantamiento de las comunicaciones. II. DISPONER que las empresas operadoras de servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (claro), Entel Perú S. A. (exnextel) y Bitel, emitan reporte sobre todos los números telefónicos que registren, como titulares, desde enero de 2017 hasta la actualidad, los siguientes ciudadanos: César José Hinostroza Pariachi (DNI N.° ***); Manuel León Quintanilla Chacón (DNI N.° ***) y Marco Antonio Álvarez Vargas (DNI N.° ****). 11.1. DISPONER que, de los números obtenidos las compañías telefónicas antes señaladas, informen del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información de las celdas empleadas -ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes- dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018. III. DISPONER que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S.A. (ExNextel) y Bitel, emitan reporte sobre las llamadas entrantes y salientes, con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, así también dirección donde se encontraban físicamente los celulares al momento de producirse las citadas llamadas, con ubicación de celdas activas IMEI, los chips que fueron identificados en dichos aparatos electrónicos, la localización en tiempo real de las líneas telefónicas e IMEI, los mensajes de texto y e-mail entrantes y salientes, debiendo además permitir la identificación de los titulares de las líneas con quienes se habrían contactado en sus diversas formas: por el periodo comprendido del 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018, de las siguientes líneas telefónicas utilizadas por los investigados: 952***, 9999***, 13333***, 945***, 987*** y 9892**** (César José Hinostroza Pariachi); 9529***, 9750*** (Manuel León Quintanilla Chacón); y, 949***, 982***(Marco Antonio Álvarez Vargas). VI. EXHORTAR a las empresas operadoras de servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (claro), Entel Perú S. A. (exnextel) y Bitel que, para efectos de cumplir con las presente medidas, debe realizar la respectiva búsqueda en sus bases de datos de dicho registro histórico pese al tiempo transcurrido y de ser el caso acompañar los reportes de búsqueda efectuados para verificar la diligencia con que estos se hayan efectuado. VII DISPONER que la información solicitada sea remitida, tanto en formato físico como digital (Microsoft Office Excel), a la Fiscalía de la Nación -Área de Enriquecimiento Ilícito y denuncias Constitucionales, en su domicilio procesal ubicado en Avenida Abancay cuadra cinco, piso 10, Oficina N.° 1015-1017- Cercado de Lima (con referencia al caso N.° 214-2019) a fin de viabilizar la respuesta de las entidades telefónicas, debiendo ejecutarse esta orden, por parte de las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones, en el término de cuarenta y ocho horas, con el apercibimiento indicado en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal. VIII. AUTORIZAR a la mencionada área de la Fiscalía de la Nación la EJECUCIÓN de la presente resolución judicial ordenada. IX. DISPONER que, ejecutada la presente medida restrictiva de derechos por el Ministerio Público, deberá dar cuenta del resultado para el control respectivo; asimismo, deberá hacerse de conocimiento a los afectados a fin de garantizar los preceptuado en el artículo 204 de Código Procesal Penal. X. DISPONER que la ejecución de la presente medida por parte del Ministerio Público recurrente deberá efectuarse única y exclusivamente para los fines a que se contrae la presente investigación, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. XI. NOTIFICANDOSE en sobre cerrado, la presente resolución judicial, a fin de garantizar la reserva del caso, para los fines de Ley consiguientes.

Interviene como ponente en la decisión la señora BARRIOS ALVARADO, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.

Primero. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO

Del cuaderno de apelación, se tiene lo siguiente:

1.1. Mediante Disposición N.° 01, del 09 de agosto de 2019, en el caso N.° 214-2019, se dispuso promover diligencias preliminares contra César José Hinostroza Pariachi y Manuel León Quintanilla Chacón en sus actuaciones como jueces supremos (titular y provisional, respectivamente) de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado u otro que se determine en el trámite de la investigación.

1.2. Luego en la disposición del 13 de setiembre de 2019 se dispuso acumular la carpeta fiscal N.° 222-2019 (que contenía la denuncia formulada por el Procurador Público del Poder Judicial contra Manuel León Quintanilla Chacón y César José Hinostroza Pariachi por los presuntos delitos de cohecho pasivo especifico y cohecho activo especifico en agravio del Estado) a la carpeta fiscal N.° 2014-2019.

1.3. A continuación, con la disposición N.° 02 del 07 de octubre de 2019, se amplió el plazo de investigación, a fin de completar las diligencias pendientes.

1.4. Posteriormente en disposición N.° 03, del 06 de diciembre de 2019 se amplió el plazo de la investigación preliminar.

1.5. Luego el 10 de febrero de 2020 la Fiscal de la Nación presentó el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones (foja 02) respecto de César José Hinostroza Pariachi, Manuel León Quintanilla Chacón y Marco Antonio Álvarez Vargas.

1.6. Por resolución N.° 01, del 10 de febrero de 2020 (foja 62) el JSIP preparatoria declaró fundado el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones.

1.7. Mediante disposición N.° 01, del 14 de setiembre de 2020, la Fiscal de la Nación dio por concluida la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones autorizada mediante resolución N.° 01 del 10 de febrero de 2020; resolvió notificar a los afectados y comunicar al JSIP la ejecución de la medida restrictiva de derechos.

1.8. Comunicada dicha decisión mediante escrito del 05 de octubre de 2020 la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación contra la resolución N.° 01, del 10 de febrero de 2020 (foja 62) emitida por el JSIP.

1.9. Finalmente, en la Resolución N.° 03, del 16 de octubre de 2020 el JSIP resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto.

Segundo. IMPUTACIÓN FISCAL

Según el apartado seis, de la disposición fiscal N.° 01, del 09 de agosto de 2019, los hechos atribuidos al investigado César José Hinostroza Pariachi son los siguientes:

Se imputa a César José Hinostroza Pariachi en su condición de juez supremo, haber intercedido a favor de Marco Antonio Álvarez Vargas ante el ex juez supremo Manuel León Quintanilla Chacón con el propósito que este lo favorezca en el recurso de nulidad N.° 1539-2017 interpuesto por el Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia emitida por el Colegiado B de la Sala Penal Nacional, del 08 de febrero de 2017, que absolvió a Marco Antonio Álvarez Vargas como autor mediato del delito de desaparición forzada de personas en agravio de Lucho Manrique Escobar. A su vez el exjuez supremo Manuel León Quintanilla Chacón habría ofrecido interceder con el juez supremo Jorge Castañeda Espinoza para que el voto de éste en el recurso impugnatorio también sea favorable al procesado antes indicado.

Tercero. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO FORMULADO

En su escrito de foja 91, la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi solicitó como pretensión concreta que se revoque la alzada y, en consecuencia, se declare improcedente el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones de su patrocinado.

Para ello formuló los siguientes argumentos:

3.1. Alega que la Fiscal de la Nación decidió abrir investigación preliminar en su contra en mérito a una publicación periodística. La apertura de la investigación preliminar se sustentó en la transcripción de dos conversaciones telefónicas presuntamente sostenidas entre César José Hinostroza Pariachi y Manuel León Quintanilla chacón ocurridas el 01 de junio de 2018, en ninguna de las cuales se aprecia indicio de la comisión de algún delito, no se advierte siquiera un elemento del delito de tráfico de influencias.

3.2. Advierte, que quien opinó que existiría el supuesto delito sería el autor de la nota periodística, como bien se indica expresamente en el fundamento 2 de la disposición fiscal N.° 01. Mientras que en su fundamento 4 se da cuenta de las llamadas entre César José Hinostroza Pariachi y Marco Antonio Álvarez Vargas de las que se deduce que existiría una relación entre ellos y se concluye que habría intercedido a favor de Marco Antonio Álvarez Vargas en la resolución de un caso ante la Primera Sala Penal transitoria de la Corte Suprema. Y en los fundamentos 6 a 8 se sostiene que César José Hinostroza Pariachi habría ofrecido sus influencias a Marco Antonio Álvarez Vargas para favorecerlo en el recurso de nulidad N.° 1539-2017.

3.3. Acota que como se aprecia, se le ha imputado dos elementos del delito de tráfico de influencias -invocación de influencias y ofrecimiento de interceder- sin embargo, no se le imputa haber recibido ningún medio corruptor, elemento nuclear del delito de tráfico de influencias.

3.4. Señala que se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones pues si bien se expidió una resolución judicial que limitaría ese derecho, afirma, que la misma no se encuentra debidamente motivada y se ha emitido sin tener a la vista suficientes elementos de convicción.

3.5. Añade que, en el fundamento jurídico séptimo, de la resolución impugnada, se hace referencia a los supuestos siete elementos de convicción que justificarían el requerimiento fiscal; sin embargo, respecto de ellos no se realizó pronunciamiento alguno -omisión por incongruencia-, no se valoró y tampoco se da razones para explicar cómo cada uno de los elementos de convicción indicaría la comisión del delito imputado. Pese a ello se concluyó que existen suficientes y fundados indicios de la comisión del delito de tráfico de influencias.

3.6. Advierte que en realidad no se cuenta con ningún elemento de convicción pertinente, conducente y útil para una sospecha simple del delito de tráfico de influencias. Asevera que la denuncia de parte no constituye elemento de convicción, el informe policial N.° 189-2019- DIRNIC-PNP no es un elemento de convicción porque se desconoce el contenido. Señala que el acta de registro de comunicaciones, no tiene contenido o no se explica el mismo pues cuando fue transcrito en la disposición fiscal N.° 01 no se aprecia que se hable de un proceso penal en concreto y menos del proceso de Marco Antonio Álvarez Vargas. Cuestiona la declaración indagatoria de Manuel León Quintanilla Chacón pues este negó haberse comunicado con César José Hinostroza Pariachi sobre el proceso de Marco Antonio Álvarez Vargas y niega haberse comunicado con el Juez Supremo Jorge Carlos Castañeda Espinoza. En esa misma línea cuestiona la declaración indagatoria de Marco Antonio Álvarez Vargas dado que este negó haberle pedido a César José Hinostroza Pariachi que intervenga ante Manuel León Quintanilla Chacón por el expediente N.° 1539-2017. Además, que la declaración del juez supremo Jorge Luis Salas Arenas no refiere nada sobre su patrocinado, más aún según el reporte de seguimiento de expedientes el recurso de nulidad N.° 1539-2017 fue votado el mismo día de la vista de la causa declarándose nula y ordenando un nuevo juicio oral contra Marco Antonio Álvarez Vargas. Finalmente, señala que en su declaración el juez supremo provisional Jorge Carlos Castañeda Espinoza afirmó no haber mantenido conversación con su patrocinado ni con Manuel León Quintanilla Chacón sobre el proceso de Marco Antonio Álvarez Vargas.

3.7. Agrega, que no existe razonamiento factico ni jurídico sobre el principio de proporcionalidad.

3.8. Advierte, que se incurrió en una manifiesta ilogicidad de la motivación en su vertiente de no contradicción pues se afirmó que existen suficientes y fundados indicios cuando no los hay. Asimismo, incurre en falta de justificación interna por cuanto parte de una premisa equivocada al considerar que los siete elementos de convicción presentados constituirían suficientes elementos de convicción.

3.9. Adiciona que se omitió correr traslado del requerimiento de la Fiscal de la Nación en cuya absolución pudo haber expuesto los argumentos de defensa ahora planteados, y si se hubiese obtenido un pronunciamiento diferente del JSIP, pudo haber recurrido dicha decisión. Alega que el numeral 2, del artículo 203 del NCPP señala que los pedidos de restricción de derechos deben ser puestos de conocimiento a los sujetos procesales, siempre que no exista un riesgo fundado de perdida de finalidad de la medida, a efectos de garantizar el derecho de defensa; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pese a que se trataba de un pedido de levantamiento de secreto de comunicaciones sobre registros históricos de llamadas telefónicas de tiempo pasado -no de grabaciones en tiempo real-, es decir, que no había ningún riesgo en garantizar su derecho de defensa corriéndosele traslado del mencionado requerimiento, por lo que la resolución apelada incurrió en causal de nulidad.

Cuarto. PRINCIPALES FUNDAMENTOS DEL JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

El JSIP sustenta su decisión bajo los siguientes fundamentos:

4.1. Sostiene que la construcción de la imputación táctica, necesariamente conllevan a diversas comunicaciones previas entre los involucrados, intermediarios y otras personas relacionadas con la investigación. Además, que tal como indicó la Fiscal de la Nación, se investiga las comunicaciones, así como las presuntas coordinaciones para la entrega de beneficios indebidos a cambio de decisiones judiciales y también corroborar las comunicaciones obtenidas hasta el momento. Resultando necesarias las actuaciones para lograr los fines de la investigación.

4.2. Considera que el delito imputado está sancionado con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años, de lo que se aprecia que es un delito grave con una pena privativa de libertad de larga duración y factible de imponer con carácter de efectiva y no se aprecian circunstancias de atenuación que permitan disminuir la pena por debajo del mínimo legal, cumpliendo con el requisito para imponer la medida solicitada.

4.3. Arguye que los elementos de convicción que sustentan el requerimiento, así como los datos y relaciones establecidas son suficientes para considerar la presencia de posibles infracciones. Además de considerar que la investigación se encuentra en una fase inicial y la naturaleza de la misma exige tener información sobre las comunicaciones de los involucrados. Determina que existen suficientes y fundados indicios para considerar que los investigados habrían desplegado conductas dirigidas a obtener dos votos seguros a favor de la confirmación del fallo absolutorio que beneficiaría a Marco Antonio Álvarez Vargas. Existe sospecha inicial simple que sustenta la medida solicitada.

4.4. Funda en que la medida solicitada se encuentra regulada en el NCPP, habiéndose previsto el derecho de defensa a través de los medios impugnatorios o el reexamen judicial. Agrega, que lo solicitado es pertinente porque permitirá verificar la existencia de comunicaciones telefónicas entre los involucrados en los hechos y ubicar el tráfico de llamadas que se habría realizado teniendo en cuenta las razones expuestas para fijar el periodo en el que se ejecutará la medida.

4.5. En tal sentido, considera que resulta idónea y necesaria pues obedece a una técnica moderna para corroboración de datos y elementos reveladores de una infracción a la ley penal, que va a permitir conocer la titularidad y el registro de llamadas y mensajes de los números solicitados y demás que se encuentren registrados en las empresas telefónicas.

4.6. Por último, concluye que la medida es proporcional en sentido estricto toda vez que la investigación versa respecto de hechos graves, en cambio la medida no es la más grave de su tipo, por lo que se cumplen con todos los requisitos señalados.

Quinto. Alegatos de las partes durante la audiencia de apelación

5.1. Alegatos de la defensa técnica

i) Se ratifica en los términos de su apelación escrita. Señala que el objeto del debate es determinar si se cumplió con la motivación de los suficientes elementos de convicción, como exigencia del principio de motivación que es de carácter constitucional. Si no concurre este requisito la medida adoptada es ilegal y por tanto se tiene que expulsar toda la información obtenida de manera ilegal.

ii) Agrega que el JSIP se limitó solo a enumerar siete elementos de convicción para justificar su decisión, ello denota una deficiente motivación. Que el juez omitió precisar el delito que se le imputaba pese a que en la Disposición N.°l se le atribuía el delito de tráfico de influencias, delito por el cual se debió efectuar un juicio de valor sobre los referidos elementos de convicción, numerar no es motivar.

iii) Añade que la imputación atribuye a su patrocinado haber ofrecido sus influencias a Marco Álvarez y se afirma también que habría ejercido influencias en el ex juez supremo Manuel Quintanilla.

Que, la denuncia de la procuraduría pública no es un elemento de convicción y que del contenido del informe policial N.° 189-2019-DIRNIC- PNP no se extrae ningún aporte probatorio de cara a la imputación atribuida porque el expediente donde se habría ejercido influencia tuvo fecha de vista el 06 de junio de 2018 mientras que los registros de llamadas corresponden a tres meses antes de dicha fecha. Acota que las llamadas entre su patrocinado y el ex juez supremo Quintanilla Chacón se justifican porque ambos eran jueces supremos, en cuanto a las llamadas de su patrocinado con el investigado Álvarez Vargas señala que se justifica porque Hinostroza Pariachi presentó una queja ante la municipalidad por un cobro indebido de arbitrios municipales, y dada la fecha no hay modo de vincularlos. Sobre el acta de registro de comunicación refiere que no se hizo ningún análisis, pese a que en su contenido no se habla de Álvarez Vargas ni del expediente 1539-2017, tampoco se extrae ningún medio corruptor. Concluye que si no se extrae ningún elemento que sustente la imputación no se puede sustentar el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Luego se tienen las declaraciones de Quintanilla Chacón, Salas Arenas y Castañeda Espinoza, si se revisa el contenido ningún extremo permite establecer la tesis incriminatoria, pues Quintanilla Chacón indicó que nunca conversó del expediente de Álvarez Vargas. Lo mismo ocurre con la declaración de Castañeda Espinoza.

iv) Alega que no se motivó el principio de proporcionalidad en ninguna de sus variantes, en ese sentido, cabe preguntarse ¿si era necesario solicitar el levantamiento del registro histórico de las llamadas del 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018? la respuesta es no, porque contra su patrocinado ya había una medida de interceptación en tiempo real, v) Al hacer uso de su derecho de réplica indicó que relajar los requisitos constitucionales es ir en contra del principio de legalidad pues el artículo 230 NCPP hace referencia a suficientes elementos de convicción respecto del cual se tiene que realizar una motivación reforzada, motivar no es transcribir, tiene que analizar cada elemento de convicción de manera individual y de manera conjunta, teniendo en cuenta el delito y la imputación efectuada.

5.2. La representante del Ministerio Público

i) En su momento la fiscal señaló que a mérito de las informaciones periodísticas se emitió la disposición fiscal N.° 01 con la que se abre la presente investigación. En virtud de sus atribuciones legales solicitó el levantamiento de las comunicaciones. Señala que si bien se alega que no se han motivado los elementos de convicción y solo se ha motivado a partir del fundamento jurídico número cinco, ello no se ajusta a la realidad, pues en los fundamentos jurídicos 3.3 y 3.4 se hizo referencia de jurisprudencia emitida por la Sala Penal Especial donde en medidas similares se señaló que estando a la escasa intensidad de la medida la exigencia de suficientes elementos de convicción no es atendible pues estos son requeridos para pretensiones más restrictivas de derechos fundamentales. Acota que el JSIP efectuó una valoración conjunta de los elementos de convicción que es el modo en cómo debe ser valorada, de modo concatenado y destacó que la etapa de investigación requiere una sospecha inicial simple.

ii) Asimismo, advierte que se cuestiona cual sería el medio corruptor, pero nos encontramos en una etapa de investigación preliminar donde se irán reuniendo los elementos necesarios, se está verificando la información inicial y se debe tener en cuenta que la imputación es progresiva, así a la fecha se han obtenido transcripciones de comunicaciones que se habrían efectuado entre el investigado Hinostroza Pariachi y su coinvestigado Álvarez Vargas donde se apreciaría el beneficio obtenido. Acota que la presente audiencia no puede ser escenario para discutir temas de imputación pues para ello la defensa puede acudir al despacho fiscal y de no ser atendido tiene expedito los recursos que le franquea el NCPP. Advierte que la resolución recurrida si se encuentra motivada existiendo coherencia lógica de las premisas a la conclusión, así como fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y se aprecia una suficiente justificación de la conclusión a la que se ha arribado.

iii) Que la defensa técnica dice que no se fundamentó lo referido al principio de proporcionalidad lo cual tampoco es cierto pues en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la resolución impugnada se advierte claramente el análisis de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Finalmente, la defensa argumenta que se le debió correr traslado del requerimiento en virtud del artículo 203, inciso 2, del NCPP, este tema ya ha sido resuelto en anteriores oportunidades por esta Sala Penal Especial, específicamente en la apelación 3 del año 2019 en el cuaderno 7, donde se ha precisado que el artículo referido es una norma genérica que para su aplicación requiere que no exista norma específica, pero para este tipo de casos existe la norma específica contenida en el artículo 230 que nos remite al artículo 226 numeral cuarto del NCPP el cual establece que el JSIP resolverá con tramite reservado, en virtud del artículo 231 del NCPP se señala que la comunicación al afectado será después de efectuada la medida.

iv) Acota que si bien la defensa técnica refiere que el ministerio público se relaja al análisis de los elementos de convicción; sin embargo, de lo que se trata es de valorar la intensidad de la medida, resulta obvio que no es lo mismo solicitar el registro histórico de las llamadas que solicitar las escuchas en tiempo real, eso ha determinado el Poder Judicial con buen criterio en un caso similar. Sobre la motivación refiere que no tiene por qué ser extensa, hay múltiple jurisprudencia al respecto, considera que el Juez ha analizado de modo concreto lo referido al principio de proporcionalidad, no como se dice en la impugnación. Advierte que estamos en una investigación preliminar, donde se está verificando los elementos de convicción, en ese sentido, la defensa no puede hacer inferencias conclusivas diciendo que no se determina o no existe, es una sospecha inicial simple que durante la estrategia de la investigación ha dado pie a solicitar este levantamiento. Con respecto a la utilidad de las diligencias, el ministerio público considera que no se está haciendo una verificación de los elementos de convicción pues, como repite, a la fecha ya se han concluido las diligencias estimadas pertinentes y se está a la evaluación de lo actuado para emitir la disposición pertinente. Respecto al informe policial, este muestra un tráfico de llamadas y en virtud de ella es que se estimó necesario verificar si existían esas 31 llamadas entre Hinostroza con uno de los investigados y las otras en un número superior a 20 con el otro coinvestigado, estas guardan importancia porque el señor Quintanilla Chacón reconoció el teléfono celular con el que mantuvo comunicación con Hinostroza Pariachi y además guardan relación con las declaración de otro testigo el juez supremo Salas Arenas.

[Continúa…]

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