Fundamentos destacados: 26. Como se ha puesto de relieve, la consolidación del estado democrático de derecho, o de lo que se denomina como el Estado constitucional, abre de consuno la posibilidad del control de los actos del Parlamento e, inclusive, de todos los actos de los poderes públicos, al punto de que en muchos casos se pueda llegar el riesgo de la judicialización de la política, cuando el activismo de los jueces trastoca el reparto funcional de competencias de poder. Tensiones que, en el caso planteado, pueden llegar a maniatar la conducción del Poder Legislativo y el ejercicio irrestricto de sus funciones.
36. En ese esquema conceptual, pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que “no existen zonas exentas de control constitucional”, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites. Todos los órganos ejercen actos discrecionales y no discrecionales, conforme al cuadro de poderes.
37. Lo que debe queda claramente definido es la escisión entre la política del derecho y el derecho de la política. Por ejemplo, la censura ministerial, el veto legislativo, la investidura del gabinete, son actos de interna corporis de corte discrecional, que, por ende, no se encuentran sujetos a control judicial. Ello hace patente que, en el ejercicio del poder, Parlamento y Gobierno no están sujetos a control judicial.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0003-2022-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
23 de febrero de 2023
Caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso
CONGRESO DE LA REPÚBLICA C. PODER JUDICIAL
Asunto
Demanda de conflicto competencial respecto del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 10 de octubre de 2022, el presidente del Congreso de la República interpone demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, alegando que este, al ejercer sus competencias en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado las atribuciones exclusivas del Congreso.
Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por el Congreso de la República son los siguientes:
-
- La parte demandante alega la existencia de un conflicto competencial dado que, a su criterio, el Poder Judicial, al ejercer sus atribuciones en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado competencias exclusivas del legislativo, lo que se evidenciaría con la expedición de las siguientes resoluciones judiciales.
i) La Resolución 1, del 8 de junio de 2022, emitida por el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido en los Expedientes 03898-2022-0-1801-JR-DC-03 (principal) y 03898-2022-12- 1801-JR-DC-03 (cautelar).
ii) Todo mandato judicial dictado en ejecución de sentencia del proceso seguido en los Expedientes 00400-2022-0-0401-JRDC-01 (principal) y 00400-2022-91-0401-JR-DC-01 (cautelar), que tenga por efecto impedir la realización de investigaciones parlamentarias sobre asuntos de interés público.
iii) Las resoluciones 16 y 17, emitidas por el Juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todo lo actuado en el proceso de amparo seguido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) en los Expedientes 00893-2022- 0-1801-JRDC-02 (principal) y 00893-2022-4-1801-JR-DC-02 (cautelar).
-
- En tal sentido, la parte demandante sostiene que las citadas resoluciones judiciales pretenderían impedir que el Congreso de la República ejerza competencias que la Constitución Política del Perú de 1993 le asigna de forma exclusiva y excluyente, tales como:
i) Elegir y remover al defensor del Pueblo, conforme al artículo 161 de la CPP;
ii) Las de elegir y destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 201, 99 y 100 de la CPP;
iii) Las de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, de acuerdo con el artículo 97 de la CPP;
iv) Las de ejercer control político sobre altos funcionarios del Estado, conforme al artículo 99 de la CPP; v) Dar leyes, resoluciones legislativas y de iniciativa en formación de leyes, conforme a los artículos 102.1 y 107, respectivamente.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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