Fundamento destacado: Décimo.- Que, la Sala Civil tampoco tuvo en cuenta que: en el presente contrato de compraventa con prestaciones reciprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios; en tal sentido la Sala debe tener presente que la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto; si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. Pues es posible que un contrato sea dejado sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo y a esta forma de culminación de un contrato se le denomina rescisión. Por otro lado, puede suceder que las prestaciones pactadas en un contrato no se ejecuten, por causas (culpa o dolo) atribuibles a la parte que debió ejecutarlas, por caso fortuito o fuerza mayor o por mutuo acuerdo de las partes; este supuesto, en el que el contrato es dejado sin efecto por causal sobreviniente a su celebración, se denomina resolución del contrato. Y en caso de que no exista pacto expreso sobre la resolución del contrato, es de aplicación la normatividad del Código Civil.
Sumilla: La excepción de incumplimiento contractual, es la facultad discrecional que tiene uno de los contratantes de rehusar circunstancial y provisoriamente la ejecución de su prestación en tanto y en cuanto su contraprestación no le sea cumplida; para cuyo efecto la Sala Superior debe tener presente que no estará facultada a interponer la excepción de incumplimiento el contratante que tampoco haya cumplido con su obligación, ya que el cumplimiento de la prestación es requisito para el legítimo ejercicio de la referida excepción.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 15247-2014, CUSCO
Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA; La casación número quince mil doscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce; en audiencia pública, llevada a cabo en el día de la fecha, e integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; y, emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
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