Carece de legitimidad para obrar hijo que pretende suceder a su tío en representación de su madre, si no acredita su calidad de heredero [Casación 137-2019, Lima]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Respecto a los agravios planteados por el recurrente, se tiene que la Sala Superior ha verificado que el recurrente no tiene legitimidad para obrar, ya que de acuerdo a la naturaleza de la pretensión demandada, debió acompañar el documento que acredite que ha sido declarado heredero su señora madre, lo cual no lo hizo, pues peticiona concurrir a la herencia del causante Pedro José Rivadeneyra Padilla en representación de su madre Estilita Esther Rivadeneyra Padilla, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 681 del Código Civil[1].

SEXTO.- En tal sentido, al haberse determinado que el recurrente no ha acreditado su calidad de heredero de su señora madre, sino solamente ha presentado en el proceso su partida de nacimiento rectificada, en la cual se consigna el nombre completo de su progenitora Estilita Esther Rivadeneyra Padilla; sin embargo, en el caso de autos ello es insuficiente, por cuanto él no está pretendiendo concurrir en la herencia de su madre sino en la del causante Pedro José Rivadeneyra Padilla, hermano de su madre Estilita Esther Rivadeneyra Padilla, por tanto, no contravenido sus derechos constitucionales ni procesales, al estar los fallos de ambas instancias justificados fáctica y jurídicamente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 137-2019, LIMA
PETICION DE HERENCIA

Lima, veintiuno de enero
de dos mil veinte.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Douglas Ildelfonso Lévano Rivadeneyra a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 03, obrante a fojas seiscientos treinta y cuatro, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la sentencia contenida en la Resolución número 25, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que obra de folios cuatrocientos cincuenta y dos, que declara improcedente la demanda de petición de herencia formulada por Douglas Ildefonso Lévano Rivadeneyra en contra de Genoveva Elisa Rivadeneyra Padilla y otros, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer conforme a ley, sin costas ni costos.

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SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

[Continúa…]

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