Compraventa pactada como contrato con arras confirmatorias no altera su naturaleza de contrato con prestaciones recíprocas, correspondiendo intimar previamente al demandado ante su incumplimiento [Casación 210-2007, Santa]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, conforme se aprecia del pronunciamiento de la
Sala, citada instancia analizando la situación fáctica debatida ha determinado que si bien el contrato subexamine ha sido convenido bajo la forma de “Contrato con arras Confirmatorias (promesa de venta)” en realidad se trata de un contrato de compraventa en
donde la parte demandante alegando el incumplimiento del saldo de precio ha optado por la resolución unilateral del contrato, por lo que concluye que se trata de un contrato con prestaciones reciprocas al que le resultan aplicables en caso de optarse por la resolución del contrato los supuestos contenidos en los artículos  1428 y 1429 del Código Civil, de tal manera que al no haber existido una intimación previa para la resolución del contrato, la demanda deviene en Infundada, criterio expuesto por la citada instancia jurisdiccional que es compartida por esta instancia Suprema, pues del análisis del tramite del proceso, conforme lo señala la Sala en el contrato pactado – materia de autos – ha existido del precio, la entrega del bien inmueble al comprador así como el hecho de que la alegada pretensión de resolución del contrato se sustenta en falta del pago del saldo de precio dentro de la fecha que fuera convenida, en consecuencia al tratarse de un contrato con
prestaciones reciprocas en donde se da el binomio de prestación – contraprestación en donde la parte que no ha incumplido tiene interés en desligarse del vinculo contractual de quien no ha cumplido, resultan aplicables los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento y la necesaria y previa comunicación notarial que debe de realizarse a la otra parte para que satisfaga la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, siendo que, tales consideraciones no pueden verse alteradas por el invocado supuesto de las arras penales habida cuenta que las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil, conllevan la aplicación de una pena para quien no cumple con su obligación pues, cumplen su rol de determinar por acuerdo de las partes y en forma previa los daños reclamables en caso de inejecución de las prestaciones del contratos y que si bien prevén la posibilidad de la parte que cumplió y recibió las arras se quede con ellas así como que se deje sin efecto un contrato, al no haberse  invocado en el texto de la citada norma la resolución de pleno derecho, para que se determine la resolución automática resulta necesaria la regulación pertinente en el caso de una resolución judicial o extrajudicial conforme a lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 y 1430 del Código Civil según sea el caso;


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN Nº 210-2007 SANTA
Restitución de Bien Inmueble

 

Lima, veintidós de agosto del dos mil siete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados, vista la causa número doscientos diez – dos mil siete; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Miguel Ángel Peralta Merino mediante escrito de fojas doscientos once, en contra de la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre del dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior del Santa, que, Confirma la sentencia apelada que declara Infundada la demanda, en los seguidos por Miguel Ángel Peralta Merino y doña Blanca Edelmira Uceda Quezada contra Carlos Antonio Fernández Beltrán sobre Restitución de Bien Inmueble;

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de mayo del dos mil siete,
ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: 

a) Aplicación Indebida de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, dichos numerales no corresponden ser aplicados, porque si bien es cierto se refieren a contratos con prestaciones recíprocas, pero debido a la naturaleza del contrato de fecha once de febrero del dos mil cuatro y las causales y condiciones allí pactadas no permiten ser aplicados. Se ha establecido en la cláusula novena que el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos 1477 a 1479 del Código Civil, que corresponden a arras confirmatorias; en el presente caso al incumplir con el pago de mil quinientos dólares americanos, es de aplicación el artículo 1478 del Código Civil, porque se convierten en arras penales. El saldo de mil quinientos dólares americanos, no ha sido pagado hasta hoy, pues la consignación judicial extemporánea no se puso a disposición en la forma, lugar y tiempo pactados: En lo que respecta al artículo 1429 del Código Civil no corresponde ser aplicado otorgando al deudor un plazo adicional al que se ha pactado, ante su propio incumplimiento;

b) Inaplicación de los artículos 1361, 1362, 1430 y 1478 del Código Civil, ha debido de aplicarse lo dispuesto en los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, teniendo en cuenta que el contrato de arras se ha celebrado de forma libre y voluntaria, siendo el instrumento obligatorio en cuanto se ha expresado en ese contrato y la otra parte en ningún momento ha negado que la voluntad común constituya una falta de declaración expresa. Además el contrato se ha celebrado en base a las reglas de la buena fe y común intención de las partes y por tanto debe de ejecutarse según sus reglas. Asimismo, ha debido de aplicarse el artículo 1478 del Código Civil, considerando que las arras confirmatorias se convirtieron en arras penales y en consecuencia correspondía a nuestra parte dejar sin efecto el contrato y conservar las arras. Igualmente correspondió aplicar el artículo 1430 del Código Civil, en el sentido de que por la naturaleza del contrato de arras y ante el incumplimiento de pago por el obligado la resolución se produce de pleno derecho, bastando para ello la carta notarial comunicando la decisión, lo cual fue incumplido por el recurrente;

c) contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, artículo VII del Título Preliminar, artículo 50 inciso 6, artículo 122 inciso 3, 197 del Código Procesal Civil, la sentencia cuestionada no ha sido motivada de acuerdo a merito de lo actuado y al derecho que corresponde aplicarse, incumplimiento lo establecido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Igualmente
los fundamentos de la sentencia infringen el principio de congruencia procesal, normado en el artículo VII del Titulo Preliminar y el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil: Estos dos cuestionamientos se evidencian en los considerandos primero y segundo de la
sentencia de la Sala, indicando que el contrato celebrado es un contrato de compra venta, sin considerar que ese documento contiene básicamente las “arras confirmatorias” a cuyos alcances, condiciones y efectos se ha sometido. También sostiene como agravio que la sentencia de vista no ha efectuado la valoración de todos los medios probatorios aportados al proceso por la recurrente, especialmente el contrato de arras confirmatorias de fecha once de febrero del dos mil cuatro y las cartas notariales de fecha quince y veinte de abril del dos mil cuatro, que son básicos para emitir una sentencia correcta, por lo que los argumentos de orden procesal y sustantivo esgrimido no tienen sustento con la prueba producida, infringiendo lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, viciando de nulidad la sentencia. Asimismo denuncia que el colegiado ha considerado que el proceso número dos mil cuatromil ciento cincuentiséis sobre otorgamiento de escritura pública seguido entre las partes ha concluido y por ello emite sentencia confirmatoria, cuando es la misma Sala Civil la que ha concedido el recurso de casación, lo que afecta el debido proceso e invalida la sentencia; Y,

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales In Iudicando e In procedendo es preciso examinar primero el referido a los se invocan por quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, puesto que su eventual acogimiento exime todo pronunciamiento en cuanto a la infracción de la ley material, puesto que el resultado de amparar la casación por referida denuncia de naturaleza in procedendo obligara a reponer
los autos al estado en que se encontraban antes del cometerse el defecto procesal;

Segundo.- Que, el debido proceso esta referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento
debidamente motivado con arreglo a ley;

[Continúa…]

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