Fundamento destacado. 29. Sin embargo, teniendo en cuenta que se interpuso el amparo constitucional en nombre de una menor de edad, considera la Sala que no puede accederse a la solicitud con la sola constatación de los cuatro requisitos hasta ahora analizados. Es tarea del juez constitucional ponderar además la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, debe determinar que la decisión es verdaderamente libre, informada y cualificada, en otras palabras, que se está en presencia de verdadero consentimiento. Esta corroboración debe hacerse siempre, judicial o notarialmente, pues se trata de menores de edad, independientemente de que el amparo sea interpuesto por sus representantes legales, siendo entonces un requisito adicional en el análisis de fondo que habrán de llevar a cabo los jueces constitucionales.
En el caso objeto de revisión, la decisión de María Alejandra de modificar el componente “sexo” en su Registro Civil es: i) Libre, pues además de ser una manifestación genuinamente voluntaria, se evidencia que no ha mediado interferencia indebida o coacción alguna, sino que se trata de una decisión que hace mucho tiempo la menor le comunicó a su madre, y a su comunidad escolar, la cual, según manifestó, la ha realizado como ser humano. ii) informada, toda vez que la información que le ha sido provista se entiende suficiente, tanto en el campo médico como legal, teniendo en cuenta que antes de iniciar su tratamiento hormonal con su especialista en medicina endocrina, recibió un acompañamiento psiquiátrico y psicológico oportuno, que la reafirmó en su decisión de seguir adelante con dicho procedimiento de manera más invasiva. De igual forma, ella se reunió con el Notario 41 del círculo de Bogotá, quien le explicó a fondo las implicaciones legales del cambio que ella solicitaba en su Registro Civil, e incluso la incentivó a presentar la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, pues consideraba que requería una orden de un juez constitucional para poder proceder con la modificación, por lo que es consciente de las consecuencias jurídicas de su decisión.
Finalmente, iii) el consentimiento de la menor también resulta cualificado, pues a pesar de ser un trámite sumamente importante para la garantía de los derechos que a la menor actualmente le están siendo vulnerados, no es una medida definitiva o irreversible, toda vez que, como se enunció, puede ser retrovertida pasados 10 años, de manera que el grado de información que se le ha suministrado para tomar su decisión efectivamente es suficiente, considerando la poca complejidad que tiene un trámite notarial de esta índole y la entrevista jurídica que sostuvo con el particular que ejerce la función administrativa, de donde se concluye que es plenamente consciente de los efectos que la medida solicitada producirá.
Sentencia T-675/17
MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Caso en que madre en representación de menor transgénero solicita modificar el componente sexo del registro civil de nacimiento
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE “SEXO” EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR TRANSGENERO-Procedencia excepcional
Encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisión existe un mecanismo jurisdiccional ordinario que en principio podría dirimir las pretensiones de la accionante (en el sentido de modificar el componente “sexo” en los documentos de identidad de su hija menor de edad) que, como lo advirtieron los jueces de instancia, no resulta ser otro que el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo, se trata de un mecanismo ineficaz, en casos como el analizado en esta oportunidad, dado que no puede pasarse por alto que se trata no solo de un procedimiento que conlleva el agotamiento de múltiples instancias que implican un desgaste temporal considerable, que inician con la presentación de una demanda, la admisión de la misma y su notificación, el decreto y práctica de pruebas, y una sentencia judicial, sino que esta misma Corte ha advertido que: “(…) la obligación impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía jurisdiccional para efectuar la corrección del sexo consignado en el registro civil también representa un trato discriminatorio respecto de las personas cisgénero que formulan la misma pretensión, y a quienes se les permite efectuar tal corrección mediante escritura pública”.
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía a las identidades de género diversas
El libre desarrollo de la personalidad, entendido como “el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás”, y cuyo fin es “la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”, configura una verdadera garantía a las identidades de género diversas, puesto que, como lo ha establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en Colombia, el cual no corresponde única y exclusivamente al ámbito interno y personal, sino que puede manifestarse públicamente al contar con plena protección constitucional. De lo contrario, evitar la trascendencia social de una persona trans implicaría un entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues traduce en “una inferencia automática de que tal condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos (…) especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal”.
GENERO-Concepto
Debe continuar siendo un propósito de la jurisprudencia constitucional la construcción e implementación de un concepto de género que supere la división social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, según la cual los términos “sexo” y “género” se emplean de manera indiscriminada lo que ha llevado a muchas confusiones, e incluso a prácticas machistas y discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. Así, como fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el trámite de revisión, usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a presumir el género, por lo que quien nazca con un pene y testículos será hombre, y quien nazca con una vulva será mujer. En realidad, resulta usual para un gran número de personas con los roles que tradicionalmente se asigna socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser humano y según el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos fundamentales, incluidas las personas transgénero, toda vez que para ellas, dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su realidad, situación resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala para adoptar la presente decisión. De ahí que la discusión del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asigna géneros a los cuerpos con base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los cuerpos; ii) Identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años, en un proceso de constante desarrollo.
[Continúa…]


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