Bicameralidad: Congreso volvería a tener Cámara de Diputados y Senado

A iniciativa del congresista Alberto de Belaunde de Cárdenas, los congresistas independientes Gino Costa Santolalla y Vicente Zeballos Salinas, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República, proponen la siguiente iniciativa legislativa N° 2631-2017-CR, que pretende volver al sistema bicameral. A continuación compartimos con ustedes la fórmula legal del proyecto de reforma constitucional.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSTITUYE EL MODELO BICAMERAL EN EL PARLAMENTO NACIONAL

FÓRMULA LEGAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto reformar la Constitución a fin de constituir un modelo bicameral en el Congreso de la República, conformado por una Cámara de Diputados y
una Cámara de Senadores.

Artículo 2°.- Modificación de los artículos de la Constitución Política del Perú

Modifícase los artículos 2.5, 56, 57, 78, 81, 82, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 112, 113, 115, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139.2, 157, 161, 162, 191, 201, 203 y 206 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto:

«Artículo 2°. Toda persona tiene derecho

(…)

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido de¡ juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora de la Cámara de Diputados con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

(…)

Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Senado antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que legislen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Senado los tratados que crean, modifican o
suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que
requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57°.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a estos sin el requisito de la aprobación previa del Senado en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos los casos, debe dar cuenta al Senado.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Senado. En el caso de los tratados sujetos a aprobación, su denuncia requiere aprobación previa del Senado.

Artículo 78°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.

En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.

El proyecto es evaluado y dictaminado por la Comisión de Presupuesto, Comisión Mixta integrada por igual cantidad de Diputados y Senadores. El dictamen sigue el trámite legislativo del artículo 105 de la Constitución.

Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 81°.- La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.

La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por la Comisión de Presupuesto hasta el quince de octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.

Artículo 82°.- La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

El Contralor General es designado por el Senado, a propuesta del Peder Ejecutivo, por el periodo siete años. Puede ser removido por el Senado por falta grave con el voto de la mitad más uno del número legal sus miembros.

Artículo 85°.- El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Senado

Artículo 86°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Senado ratifica a este y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el periodo constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado puede removerlos por falta grave con el voto de la mitad más uno del número legal de miembros. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente periodo constitucional.

Artículo 87°.- El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, asi como el modo y los alcances de dicha garantía. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su periodo constitucional. El Senado lo ratifica.

Artículo 90°.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República el cual se compone por el Senado y la Cámara de Diputados.

El numero de Senadores es de 50, elegidos por distrito único nacional con lista bloqueada y cerrada que no podrá estar integrada por más de un tercio de candidatos procedente de una sola Región, conforme a ley.

El numero de Diputados es de 170, elegidos por distrito electoral múltiple, reservando 4 escaños para los pueblos indígenas y originarios que serán elegidos de acuerdo a ley.

El Congreso de la República se elige por un periodo de 5 años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley .

Los candidatos a la Presidencia o la Vicepresidencia de la Republica pueden integrar las listas de candidatos a Senadores o Diputados.

Para ser elegido Senador, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 35 años, gozar de derecho de sufragio y contar con 10 años de experiencia profesional o haber sido elegido diputado por dos periodos.

Para ser elegido Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido 25 anos y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 91°.- No pueden ser elegidos congresistas si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

  1. Los ministros y viceministros de Estado y el Contralor.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
  3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y el Superintendente Nacional de Aduanas.
  4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y
  5. Los demás casos que la Constitución prevé.

Artículo 92°.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. Los congresistas deben declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, conforme a ley.

El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función publica, excepto la de Ministro de Estado, y el desemperio, previa autorizaci6n de su respectiva Camara, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, asi como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 93°.- Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno par las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorizacion de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto par delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposicion de sus respectivas Cámaras o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privacion de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94°.- El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley. Asimismo, cada Cámara elabora y aprueba su propio Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás Comisiones; establece la organización y las atribuciones de las grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga las beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95°.El mandate legislativo es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que imponen las Cámaras a sus representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96°.- Cualquier representante del Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a las Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97°.- La Cámara de Diputados puede iniciar investigaciones sabre cualquier asunto de interes público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las Comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas Comisiones pueden acceder a cualquier informacion, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a las órganos jurisdiccionales .

Anualmente, el Senado da cuenta de las Comisiones investigadoras, desde las solicitudes de conformación que se encuentran pendientes hasta los informes finales de aquellas que concluyeron su encargo dentro del periodo.

Artículo 98°.- El Presidente de la República está obligado a poner a disposición de cada Cámara del Congreso, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que se requieran. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto del Congreso ni al de las Cámaras sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99°.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado: al Presidente de la República; a los congresistas; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremes; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas.

Artículo 100°.- Corresponde al Senado suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función publica hasta por diez anos, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante el Senado.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nacion formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco dfas. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101°.- La Comisión Permanente esta compuesta por igual número de Senadores y Diputados, elegidos por sus respectivas Cámaras. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario en cada Cámara y no excede del veinticinco por ciento del número total de legisladores que las componen. La preside el Presidente del Senado; o, en su ausencia, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
  2. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
  3. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102°.- Son atribuciones de las Cámaras:

  1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
  3. Ejercer el derecho de amnistía.
  4. Presentar proyectos de ley en las materias que tengan iniciativa legislativa.
  5. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Son funciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
  2. Delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo.
  3. Acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los congresistas, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional y a los altos funcionarios de la República que señala la ley, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en estas.
  4. Ejercer las demás atribuciones, que le señalan la Constitución y que son propias de la función legislativa.

Son funciones exclusivas del Senado:

  1. Presentar proyectos de ley de reforma constitucional, de desarrollo constitucional y de leyes orgánicas.
  2. Revisar los proyectos de ley sobre los que se ha pronunciado la Cámara de Diputados conforme al procedimiento establecido en el Artículo 105.
  3. Nombrar al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, a los magistrados del Tribunal Constitucional y a los directores del Banco Central de Reserva, segun la ley de la materia.
  4. Ratificar el nombramiento del Presidente del Banco Central de Reserva, y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.
  5. Autorizar al Presidente de la República para salir del pais de acuerdo a
  6. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberania
  7. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
  8. Aprobar los tratados, de conformidad con el Artículo 56° de la Constitución.
  9. Pronunciarse en última instancia sobre las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a las leyes aprobadas por el Congreso de la República.
  10. Declarar si hay o no lugar a formación de causa y resolver las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Artículo 104°.- La Cámara de Diputados puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. El procedimiento de otorgamiento de facultades legislativas por parte de la Cámara de Diputados se realiza de acuerdo al reglamento.

No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.

Los decretos legislatives estan sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

El Presidente de la República da cuenta al Senado o a la Comisión Permanente de cada decreto legislative para su revisión.

Artículo 105°.- Los proyectos de ley se tramitan ante la Cámara de Diputados, con dictamen previo de la Comisión respectiva y pasan en revisión al Senado, de acuerdo con los siguientes procedimientos: Los proyectos de ley que no versen sobre materias cuya iniciativa legislativa es exclusiva del Senado podrán ser revisados por este dentro de las cinco sesiones posteriores a su recepción. Si en este periodo el Senado no se pronuncia sobre el Proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados este adquiere calidad de Autógrafa.

105.1.- Si la Cámara de Diputados aprueba el proyecto de Ley y el Senado lo enmienda o modifica el mismo regresa para que, previo debate, la Cámara pueda allanarse a las modificaciones o insistir en su texto original.

La insistencia requiere la aprobacion de la mitad más uno del número legal de sus miembros.

Aprobada la insistencia en la Cámara de Diputados y recibido nuevamente el expediente por el Senado este requiere la votacion favorable de la mitad más uno del número legal de sus miembros para que su Dictamen adquiera la calidad de Autógrafa. De lo contrario, se tiene por Autógrafa el Dictamen aprobado en la Cámara de Diputados.

Ningun proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido aprobado por la Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

105.2.- Si la Cámara de Diputados desaprueba un Proyecto de Ley que versa sobre iniciativa legislativa exclusiva del Senado o presentado por el Ejecutivo, el Senado podrá revisarlo, a solicitud de su autor.

CONTINÚA…

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