Fundamento destacado: 2. En atención a dicho fin preventivo de la pena que legitima el beneficio de liberación condicional, su concesión deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En este sentido, el artículo 55° del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de liberación condicional “[…] será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”.
EXP. N.° 1607-2003-HC/TC
LIMA
HUGO DURÁN MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Durán Martínez contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Acevedo Otrera, Padilla Rojas y Saquicuray Sánchez, y contra los que resulten responsables, por violación a su libertad individual, solicitando, en consecuencia, su inmediata excarcelación. Afirma que la Sala emplazada confirmó la resolución del Tercer Juzgado Penal de Lima que declaró improcedente el pedido de beneficio penitenciario de liberación condicional, a pesar de que había cumplido todos los requisitos de ley, agregando que aunque fue condenado en dos oportunidades a la pena privativa de la libertad, dichas condenas fueron refundidas, de modo que tienen un tratamiento penal único, es decir, que deben considerarse como si se tratara de una sola condena; y, por lo tanto, debe aplicarse a su caso el segundo párrafo, in fine, del artículo 4° de la Ley N.° 26320.
Realizada la sumaria investigación, la vocal Saquicuray Sánchez manifestó que en ningún momento se había violado la libertad individual del accionante, puesto que los emplazados se ciñeron a la facultad discrecional de la que gozan, actuando con sujeción al debido proceso y a las garantías constitucionales. El vocal Acevedo Otera afirmó que el incidente de liberación condicional fue llevado a cabo dentro de un procedimiento regular, respetando el debido proceso, añadiendo que para conceder dicho beneficio, no basta cumplir los requisitos de ley, sino que debe realizarse una evaluación de la personalidad del solicitante. El magistrado Padilla Rojas, por su parte, declaró que el expediente de liberación condicional se había tramitado regularmente, y que la semilibertad y la liberación condicional no se concedían automáticamente, solo por el transcurso del plazo fijado en la ley, puesto que dependían fundamentalmente de la evolución favorable del proceso de readaptación y resocialización del interno, lo que está sujeto a valoración jurisdiccional.
Con fecha 9 de abril de 2003, el Decimonoveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía respecto de resoluciones jurisdiccionales emanadas de procedimiento regular.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la cuestionada resolución que confirma la improcedencia del beneficio penitenciario se encuentra debidamente motivada, señalando que para que dicho beneficio proceda no es suficiente el cumplimiento de los requisitos formales, sino que se haya producido la rehabilitación del reo, para lo cual es menester un juicio valorativo de los actuados y la personalidad del peticionario.
[Continúa…]


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