BCP tiene derecho a exigir el inmediato pago del saldo deudor si ejecutado incumple con pago de cuotas, no siendo necesario resolver previamente el cronograma de pago [Exp. 00339-2018-0]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- […] En cuanto al argumento referido a que resulta inexigible la obligación por que la entidad financiera no ha dejado sin efecto el acuerdo de pago (cronograma) debidamente suscrito, debe precisarse que el mismo deviene es infundado pues el Artículo 1323° del Código Civil, indica que cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario; por tanto, el solo incumplimiento concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, no siendo por ende necesario dar por resuelto previamente el acuerdo, para poder exigir el cumplimiento de la obligación.


2do JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 00339-2018-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : GALDOS GAMERO BENJAMIN
ESPECIALISTA : MARIA ANGELICA URIBE ARANA
DEMANDADO : MISAICO GUTIERREZ DE BAYES, NICOLAS
BAYES MISAICO, TANIA TRECE
BAYES ARIAS, ALEJANDR
LA POSITIBA, NEGOCIACIONES EIR
DEMANDANTE : BANCO N DE CREDITO, DEL PERU

Resolución Nro. 19
Ica, ocho de abril
Del dos mil diecinueve.-

AUTO FINAL
VISTOS:

Puesto en Despacho para emitir el Auto Final, se tiene que mediante escrito de fojas 169/186, subsanado a fojas 192/195 del expediente, el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, representada por Margoth Bellido Euribe, interpone demanda de ejecución de garantías en contra (1) LA POSITIBA NEGOCIACIONES E.I.R.L, representada por su gerente Alejandro Bayes Arias, (2) ALEJANDRO A. BAYES ARIAS, (3) NICOLASA MISAICO GUTIÉRREZ DE BAYES y (4) TANIA TRACE BAYES MISAICO.

Petitorio:
La entidad ejecutante solicita al Juzgado como pretensiones las siguientes:

Pretensión principal:
La entidad ejecutante solicita al Juzgado como pretensiones las siguientes:

• Que se ordene a los ejecutados el pago de S/ 1 ́090,981.33 (Son un millón noventa mil novecientos ochenta y uno con 33/100 soles), importe que corresponde al pagaré con vencimiento a la vista N° D380-61463, más el pago de intereses compensatorios y moratorios a la tasa activa que tenga vigente el banco, que se devenguen desde el 13 de marzo del 2018 hasta la fecha de cancelación de las obligaciones demandadas, así como los gastos, costas y costos.

Contradicción del ejecutado ALEJANDRO BAYES ARIAS.

Mediante escrito obrante a fojas 276/283 del expediente, el ejecutado ALEJANDRO BAYES ARIAS formula contradicción al mandato de ejecución emitido por el Juzgado, bajo los siguientes argumentos:

• Que, conforme fluye del propio texto de la demanda la entidad accionante peticiona que el demandado cumpla con cancelar la suma de S/ 1’090,981.33 (un millón noventa mil novecientos ochenta y uno y 33 /100 soles), sin embargo conforme se aprecia de los documentos que se escoltan al escrito de contradicción, se demuestra que oportunamente el titular de la deuda suscribió con la entidad demandante un acuerdo y un plan de pago en donde se consigno como cuota mensual la suma de S/ 10,000.00 soles, la misma que venia pagando de forma mensual montos que no han sido consignados en el saldo capital de la deuda, hecho que ameritó que la empresa demandada remita una carta notarial en donde se solicitó al BCP que cumplan con el plan de pago acordado (cronograma), por tal razón resulta inexigible la obligación puesto que se encuentra vigente aun el acuerdo de pago y que no ha sido resuelta o dejado sin efecto hasta la fecha.
• Que, revisada la liquidación de cuenta del saldo deudor ofrecida por la entidad actora, se aprecia un capital de S/.1,090,981.33, que sumado el interés compensatorio y moratorio se liquida un total de S/1’ 100,944.81 soles, empero dicho documento no refleja los abonos y depósitos realizados por los demandados conforme se desarrolla en el Sexto Pleno Casatorio Civil, siendo así, del estado de cuenta de saldo deudor que la entidad accionante pretende el pago de capital más intereses.
• Que, por lógica jurídica la obligación resulta inexigible toda vez que el Artículo 689° del Código Procesal Civil señala expresamente que para la ejecución de las obligaciones contendidas en cualquiera de los títulos ejecutivos, señalados en el artículo 680° del código adjetivo, se requiere que ellos contengan una obligación; cierta; expresa y exigible; pues caso contrario el mismo ordenamiento procesal sanciona con la denegación de la ejecución conforme lo regula el artículo 690-F del mismo ordenamiento jurídico.
• Que, la obligación solicitada por la parte demandante no se encuentra plenamente exigible por motivo que se encuentra vigente un plan de pago que no ha sido dejado sin efecto.

[Continúa…]

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