Basta con que poseedor acredite despojo sin proceso previo para contar con legitimidad activa que lo habilita a solicitar interdicto de recobrar [Casación 3065-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Cabe señalar que, los referidos argumentos expuestos por el Colegiado Superior resultan contradictorios a lo previsto por el denunciado artículo 598° del Código Procesal Civil, referido a la legitimidad activa en este tipo de proceso, acreditada por la demandante y, entre otros, el artículo 603° del Código acotado, respecto de la procedencia del interdicto de recobrar: “cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo”, igualmente verificado por este Supremo Tribunal; precisándose que el desapoderamiento o despojo del bien puede producirse a través de cualquier acto clandestino o engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y, en general, cualquier hecho o acto que origine la privación de la posesión del bien. “Para nuestro ordenamiento jurídico basta con el simple despojo, efectuado bajo cualquier modalidad (Ledesma Narváez, 2008:p.1040). Es decir, en breves términos, para que proceda el interdicto de recobrar basta con que el poseedor haya sido despojado de su posesión”[17] .


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 3065-2018, AREQUIPA
INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil sesenta y cinco de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Oscar Hilares Maker abogado de Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C, contra la sentencia de vista de fecha primero de junio de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C. contra Dennis Nicanor Camacho Fernández y Arturo Hernán Gutiérrez Ojeda, sobre interdicto de recobrar; y reformándola declaró infundada la demanda con costas y costos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha primero de setiembre de dos mil quince, Villa María Inmobiliaria y Construcción S.A.C, representada por Hugo Mamani Centeno, interpuso demanda dirigiéndola contra Dennis Nicanor Camacho Fernández, Omar Giovanni Camacho Fernández y Arturo Hernán Gutiérrez Ojeda con la finalidad que le restituyan la posesión del inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio Pueblo Tradicional Los Olivos – Zona A, Manzana B, Lote 17, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06243671 de la Zona Registral XII-Sede Arequipa; asimismo, solicita como pretensión accesoria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios(daño emergente) por la suma de S/ 25,000.00 (veinticinco mil soles), más los intereses legales correspondientes desde la producción del evento dañoso, es decir desde el veintiocho de noviembre de dos mil catorce. Amparó su petitorio en los siguientes fundamentos:

1.1 Señala que, es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio Pueblo Tradicional Los Olivos – Zona A, Manzana B, Lote 17 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, en la provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06243671 de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.

1.2 Con fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, la empresa LAR Consultores y Edificadores E.I.R.L, presentó una proforma de servicios a la recurrente para la demolición del predio antes mencionado; para efectos de realizar la proforma, el arquitecto Raúl Herrera de la Torre tomó fotos del bien materia de demolición. “En mérito al referido contrato se prosigue con la demolición del predio en forma parcial, toda vez que esta quedó paralizada por la privación de la posesión por parte de los demandados”.

1.3 Con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, la recurrente firmó contrato de corretaje inmobiliario con la empresa Lider Grupo Inmobiliario S.A.C, con el objeto de que se realice la búsqueda de posibles compradores para la venta de la propiedad; con lo que acredita que la recurrente es la propietaria del inmueble sub litis.

1.4 Esta última empresa realizó tomas fotográficas, en ellas se aprecia que el muro aparece sin pinta, ni inscripción alguna, y las puertas sin pintar, con lo que acredita nuevamente que la demandante ostentaba la posesión.

1.5 Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, los demandados violentaron la cerradura de la puerta de ingreso al inmueble y, desde dicha fecha los co-demandados vienen ejerciendo la posesión de forma indebida y sin título alguno.

1.6 Con respecto a la pretensión accesoria, sobre pago de una indemnización por daños y perjuicios (daño emergente), más los intereses legales correspondientes desde la producción del evento dañoso; señala que desde que los demandados ejercieron la posesión en su inmueble, le han impedido usar y usufructuar de él, lo que le ha generado daño emergente equivalente a veinticinco mil soles.

[Continúa…]

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