Banco que no desembolsó dinero pese a que clientes ampliaron hipoteca no deberá indemnizarlos, pues existían deudas pendientes de pago [Casación 2270-2002, La Libertad]

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Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, siendo esto así, desde ningún punto de vista puede asumirse que los clientes, ahora la parte demandante, obtuvieron del Banco una promesa incondicionada de desembolso de dinero, por cuanto aún existían deudas pendientes de pago, lo que determina que el accionar del banco demandado se enmarcó dentro de lo pactado por las partes;

Quinto.- Que, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto los demandantes ampliaron las hipotecas que pesaban sobre sus bienes, también lo es que fue con cargo a las obligaciones pendientes de pago que tenían con el Banco; siendo que establecer lo contrario, implicaría una nueva valoración de los medios probatorios, en el sentido de determinar si la ampliación de las hipotecas cubría o no las deudas existentes que se encontraban impagas, lo que es ajeno al debate casatorio;


CASACIÓN 2270-02
LA LIBERTAD
Indemnización

Lima, veintinueve de noviembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa número dos mil doscientos setenta – dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Comercial Sarita Colonia Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentiocho, su fecha catorce de mayo del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la resolución apelada de fojas cuatrocientos setenticuatro, del diez de agosto del dos mil una, declara infundada la demanda interpuesta, así como también la acción reconvencional planteada;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala del veintitrés de agosto del presente año se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresándose que existe Interpretación errónea del artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, toda vez que la idea sustancial de la responsabilidad cuando se refiere a la antijuricidad, debe derivar de una conducta que se reputa incumplida, en tanto está regulada en el contrato; siendo que la cláusula tercera del contrato que se califica como incumplida contiene precisamente la inejecución de la obligación del Banco demandando, resultando erróneo cuando la Sala alude que la antijuricidad se da con la contravención de una norma prohibitiva o la violación de una norma jurídica; siendo la interpretación correcta que en los casos de inejecución de obligaciones, la tipicidad contractual está referida a la conducta incumplida por quienes suscribieron el contrato, en el caso concreto la entidad demandada no cumplió con el desembolso del préstamo;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio debe tenerse que el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil, en su primer párrafo, establece que: “Queda sujeto a la  indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”; de lo que se desprende que la norma en cuestión dispone que la responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación, sea ésta de dar, hacer o no hacer, lo que determina que ante el incumplimiento de lo pactado el acreedor se encuentra en la facultad de exigir el pago de la indemnización, por el no accionar de su contraparte;

Segundo.- Que, en el caso de autos la parte demandante sostiene que el Banco demandado aceptó ta entrega o desembolso de un dinero, razón por la cual se ampliaron las hipotecas preexistentes; sin embargo, ello no fue cumplido por el Banco lo que determinó una serie de gastos, en consecuencia, corresponde determinar sí la parte demandada debió efectuar el desembolso de dinero;

Tercero.- Que, tal como lo expresan las sentencias de mérito a fin de dilucidar tal controversia es necesario recurrir a la cláusula tercera de la escritura Pública de Ampliación y Modificación de Garantías Hipotecarias y Fianza Solidaria, suscrita con fecha ocho de enero de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos diez, la misma que establece que: “Por el presente contrato El Banco a solicitud de Los Otorgante y La Afianzada, conviene en ampliar la autorización crediticia, por las obligaciones contenidas en las cláusulas anteriores…”; texto del cual se desprende que el Banco demandado se comprometió a ampliar la autorización crediticia de sus clientes, pero ello con cargo a las obligaciones que se detallaban en las cláusulas anteriores de dicho
contrato, las cuales se encontraban pendientes de pago;

Cuarto.- Que, siendo esto así, desde ningún punto de vista puede asumirse que los clientes, ahora la parte demandante, obtuvieron del Banco una promesa incondicionada de desembolso de dinero, por cuanto aún existían deudas pendientes de pago, lo que determina que el accionar del banco demandado se enmarcó dentro de lo pactado por las partes;

Quinto.- Que, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto los demandantes ampliaron las hipotecas que pesaban sobre sus bienes, también lo es que fue con cargo a las obligaciones pendientes de pago que tenían con el Banco; siendo que establecer lo contrario, implicaría una nueva valoración de los medios probatorios, en el sentido de determinar si la ampliación de las hipotecas cubría o no las deudas existentes que se encontraban impagas, lo que es ajeno al debate casatorio;

Sexto.- Que, consecuentemente ésta Suprema Sala considera que la impugnada no ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil; por lo que declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos noventisiete, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos setentiocho, su fecha catorce de mayo del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Comercial Sarita Colonia Sociedad de Responsabilidad Limitada con Banco de Crédito del Perú – Sucursal Trujillo, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-

S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.

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