Artículo 96.- [Facultad de solicitar información a las entidades públicas]*
Cualquier senador o diputado puede pedir a los ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al contralor general, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales y gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el reglamento de cada cámara. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28484, publicada el 5 de abril de 2005 (link: lpd.pe/kyWZb).
2. Ley 31988, publicada el 20 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/tLQRZ3). La reforma constitucional entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales de 2026.
Concordancias
C: arts. 82, 84, 87, 92-95, 107, 119, 177.
Jurisprudencia del artículo 96 de la Constitución
-
Tribunal Constitucional
- Dependencia del Estado puede emitir opinión técnica sin vulnerar derechos constitucionales en dos supuestos: i) si la opinión es compatible con sus objetivos y ii) si cumple con las normas preestablecidas que regulan su emisión [Exp. 921-2003-AA/TC, f. j. 5]. Link: lpd.pe/N7W8g
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

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