Artículo 74.- Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.
Concordancias
C: arts. 51, 106, 138, 200.4, 200.5; NCPC: arts. VII, 75-77.
Jurisprudencia del artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional
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Tribunal Constitucional
- Existe inconstitucionalidad por la forma cuando una norma que regula organizaciones de defensa en las comunidades campesinas y nativas no ha cumplido con el procedimiento de consulta previa [Exp. 00007-2022-PI/TC, f. j. 25]. Link: lpd.pe/NDn9B
- La inconstitucionalidad del NCPC se produjo debido al quebrantamiento del procedimiento legislativo —previsto en la Constitución y el Reglamento del Congreso— y del principio democrático que orienta los procesos de deliberación de normas (caso NCPC I) [Exps. 00025-2021-PI/TC (acums.), ff. jj. 3-6]. Link: lpd.pe/E6eYR
- No existe vicio de inconstitucionalidad formal cuando una iniciativa legislativa aprobada haya sido dictaminada de modo favorable por al menos una comisión del Congreso [Exps. 0012-2018-PI/TC (acums.), ff. jj. 39, 45]. Link: lpd.pe/NWA8V
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