Artículo 65.- Objeto
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
Concordancias
C: art. 200.6; NCPC: arts. I, 67-70, 73.
Jurisprudencia del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional
-
Tribunal Constitucional
- Los procesos de cumplimiento no se dirigen a la tutela de derechos laborales dejados de percibir, sino a la ejecución de una norma legal o acto administrativo firme bajo las premisas de (i) exigibilidad vigente y (ii) adeudos previamente determinados en la vía administrativa o sean sencillos de determinar [Exp. 03076-2023-PA/TC, f. j. 22]. Link: lpd.pe/zj1na
-
Corte Suprema
- Basta con la existencia del adeudo contenido en una resolución administrativa (objeto de cumplimiento) para que surja el deber legal de abonar intereses [Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, 2023, p. 33]. Link: lpd.pe/Ek1KD
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Comentarios:
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