Artículo 494.- Incautación y Comiso
1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia.
2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.
Concordancias
NCPP: arts. 218-225.
Jurisprudencia del artículo 494 del Código Procesal Penal
-
Corte Suprema
- Devolución de bien incautado a tercero civil solo procede si se pagó la reparación civil [Casación 423-2014, Puno, f. j. 11.3]. Link: bit.ly/3UsEaFW
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