Jurisprudencia del artículo 488 del Código Procesal Penal.- Derechos (ejecución de la sentencia)

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Procesal Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 488.- Derechos
1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.

2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.


Concordancias

NCPP: arts. 93, 111, 411.


Jurisprudencia del artículo 488 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

  1. Fiscal solo puede tener un «control externo» de las reglas de conducta [Casación 118-2010, Cusco, f. j. 3]. Link: bit.ly/3RSoU2V
  2. El «control» implica supervisar y exigir el cumplimiento de las reglas de conducta, mientras que la «ejecución» es donde comparece el sentenciado para justificar y firmar (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 120-2010, Cusco, f. j. 6]. Link: bit.ly/3DHnVPh
  3. Mientras que el fiscal ejerce el control de la ejecución de las sanciones, el juez de garantías es el competente de ejecutar el cumplimiento de las reglas de conducta (doctrina jurisprudencial) [Casación 116-2010, Cusco, f. j. 9]. Link: bit.ly/3f9EERf
  4. La ejecución de las consecuencias civiles y penales solo le corresponde al juez de investigación preparatoria y no al fiscal [Casación 79-2009, Piura, f. j. 3]. Link: bit.ly/3DGL3xw
  5. No se requiere que víctima se haya constituido en actor civil para intervenir en el cobro de la reparación civil (doctrina jurisprudencial vinculante) [RN 1538-2005, Lima, f. j. 4]. Link: bit.ly/3qRliCO
  • Corte Superior

  1. Control de las reglas de conducta forma parte de las funciones de supervisión y control del fiscal [Exp. 03714-2010-1, f. j. 2.3]. Link: bit.ly/3f7M5YQ
  • Tribunal Constitucional

  1. Ejecución de resoluciones judiciales es manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: una sentencia solo tutela realmente si se cumple en sus propios términos y restituye el derecho reconocido [Exp. 01820-2011-PA/TC, ff. jj. 7-8]. Link: bit.ly/3Rd09i7
  2. Incumplimiento del mandato judicial afecta la «esfera subjetiva» de la parte vencedora y la «esfera objetiva» del sistema jurídico [Exp. 01797-2010-PA/TC, f. j. 15]. Link: bit.ly/3S2pN9x
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

  1. La efectividad de las sentencias depende de que su ejecución sea accesible, completa, perfecta, integral y sin demora [Mejía Idrovo vs. Ecuador, ff. jj. 104-106]. Link: bit.ly/3UlHEdn
  • Legislación 

  1. Instrucciones respecto de la actuación de los fiscales en la etapa de ejecución de sentencias condenatorias en el nuevo modelo procesal penal [Directiva 001-2009-MP-FN-ETII/NCPP]. Link: bit.ly/3S0UuvU

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