Pena suspendida: Fiscal solo puede tener un control externo de las reglas de conducta, mas corresponde al juez de etapa intermedia su ejecución [Casación 118-2010, Cusco]

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Fundamentos destacados: PRIMERO. Es materia de recurso de casación el extremo de la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia estableció como reglas de conducta al condenado A.A.: concurrir a la Fiscalía cada fin de mes a fin de informar y justificar sobre las actividades. El Tribunal de Apelación sustenta su decisión en el artículo cuatrocientos ochenta y ocho, apartado tres, del nuevo Código Procesal Penal, dispositivo en base al cual el Colegiado estimó que el condenado a pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, debía comparecer personal y obligatoriamente al local de la Fiscalía que lo acusó cada fin de mes, para informar y justificar por escrito sus actividades, decisión que se base en el entendido que conforme a la indicada norma, correspondía al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales.

[…]

TERCERO. Que, como regla general, conforme al artículo veintinueve, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del acotado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales.

Debe señalarse que del mismo modo normativamente se ha previsto que los Juzgados Penales, sean U. o Colegiados, tienen a su cargo decisiones que conciernen a la ejecución de sentencia, conforme se puede verificar del tenor del artículo veintiocho, apartado cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo cuatrocientos noventa y uno, apartado cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal. Por otro lado, el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa “… instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueran necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El F. por su condición de “Guardián de la Legalidad” y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar —pedir imperiosamente— medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley —facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo noventa y cinco, incisos ocho y nueve—. Sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 118-2010
CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de mayo de dos mil once.-

VISTO; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de una norma procesal interpuesto por el señor F. Superior contra la sentencia de vista de fojas sesenta, del diez de septiembre de dos mil diez, que confirmando la de primera instancia de fojas veinte, del quince de julio de dos mil diez, condenó a E.A.A. como autor del delito contra la Familia —incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de W.G.A.C. a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, bajo reglas de conducta y fija en un mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado. Interviene como ponente el señor C.C.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Que la sentencia de vista de fojas sesenta, del diez de septiembre de dos mil diez confirmó la de primera instancia de fojas veinte, del quince de julio de dos mil diez en el extremo recurrido por la Fiscalía que fijó como reglas de conducta al imputado A.A., entre otros, de comparecer personal y obligatoriamente al local de la Fiscalía que lo acusó cada fin de mes, para informar y justificar por escrito sus actividades.

SEGUNDO

Que la Fiscalía Superior interpuso recurso de casación a fojas sesenta y cuatro por inobservancia de la norma procesal. Este Supremo Tribunal por Ejecutoria de Calificación de fojas diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, del dieciséis de diciembre de dos mil diez declaró bien concedido el recurso de casación por inobservancia de norma procesal (artículo cuatrocientos veintinueve, apartado dos del nuevo Código Procesal Penal).

El motivo aceptado de casación estriba en que, según la Fiscalía, el Tribunal estableció que el control de las reglas de conducta estará en lo sucesivo a cargo del Ministerio Público, pese a que los apartados uno y dos del artículo cuatrocientos ochenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal señala lo contrario: la ejecución de la sentencia condenatoria es competencia del Juez de la Investigación Preparatoria, quien está facultado para resolver los incidentes de ejecución. Señala el Tribunal de Apelación que el apartado tres del artículo cuatrocientos ochenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal entrega al Fiscal el control de las sanciones penales en general, norma que le faculta a solicitar las medidas de supervisión y control del Juez de la Investigación Preparatoria.

TERCERO

Que cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del nuevo Código Procesal Penal se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia del artículo cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código acotado, el día veinticinco de mayo a las ocho y treinta de la mañana.

CONSIDERANDO

PRIMERO

Es materia de recurso de casación el extremo de la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia estableció como reglas de conducta al condenado A.A.: concurrir a la Fiscalía cada fin de mes a fin de informar y justificar sobre las actividades. El Tribunal de Apelación sustenta su decisión en el artículo cuatrocientos ochenta y ocho, apartado tres, del nuevo Código Procesal Penal, dispositivo en base al cual el Colegiado estimó que el condenado a pena privativa de la libertad con ejecución suspendida, debía comparecer personal y obligatoriamente al local de la Fiscalía que lo acusó cada fin de mes, para informar y justificar por escrito sus actividades, decisión que se base en el entendido que conforme a la indicada norma, correspondía al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales.

SEGUNDO

Que al respecto es del caso indicar que el proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del Órgano Jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte, que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo dos apartados veinticuatro, literal d) de la Constitución, “… la ejecución de la pena será intervenida judicialmente” —que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento—. Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres, de la Constitución), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecida en la sentencia firme que se erige en el título de ejecución —dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia—, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la ley ordinaria.

TERCERO

Que, como regla general, conforme al artículo veintinueve, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal, corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria conducir la ejecución de la sentencia. Esta competencia funcional genérica ha sido ratificada por el artículo cuatrocientos ochenta y nueve del acotado Código, que impone al citado Juez la atribución de practicar las diligencias necesarias para la ejecución de las sanciones penales.

Debe señalarse que del mismo modo normativamente se ha previsto que los Juzgados Penales, sean U. o Colegiados, tienen a su cargo decisiones que conciernen a la ejecución de sentencia, conforme se puede verificar del tenor del artículo veintiocho, apartado cuatro y cinco, del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el artículo cuatrocientos noventa y uno, apartado cuatro y cinco, del indicado Estatuto Procesal. Por otro lado, el artículo cuatrocientos ochenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal reconoce los derechos y facultades que tienen las partes en el proceso penal de ejecución. Todas ellas están facultadas para plantear al Juez los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan en este ámbito (comprende la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia). El apartado tres del indicado precepto impone al Fiscal una atribución adicional: controlar la ejecución de las sanciones penales en general; control que se materializa “… instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueran necesarios para la correcta aplicación de la Ley”. El control a que se refiere el precepto analizado es de carácter externo. El F. por su condición de “Guardián de la Legalidad” y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar —pedir imperiosamente— medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley —facultad que a su vez debe concordarse, en lo pertinente, con la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente el artículo noventa y cinco, incisos ocho y nueve—. Sólo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia.

CUARTO

Que, por consiguiente, el Tribunal de Apelación inobservó el artículo cuatrocientos ochenta y ocho, apartado tres, del nuevo Código Procesal Penal. Le dio un alcance interpretativo incorrecto y no lo concordó debidamente, desde una interpretación sistemática, los artículos veintiocho, veintinueve y cuatrocientos noventa y uno del citado Código. Por tanto, debe rescindirse el extremo recurrido de la sentencia de vista y, desde el juicio rescisorio, como no se requiere de un nuevo debate (artículo cuatrocientos treinta y tres, apartado uno, del nuevo Código Procesal Penal), debe disponerse que esas reglas de conducta corresponde administrarlas al Juez de la Investigación Preparatoria.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de norma procesal interpuesto por el señor F. Superior, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas sesenta, del diez de septiembre de dos mil diez, en la parte que dispuso que E.A.A., condenado como autor del delito contra la Familia —incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de W.G.A.C., a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, comparezca personal y obligatoriamente al local de la Fiscalía que lo acusó cada fin de mes, para informar y justificar por escrito sus actividades.

II. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de vista ya mencionada, reformando la de primera instancia de fojas veinte, del quince de julio de dos mil diez, en el extremo referido a la indicada disposición: ORDENARON que el condenado asista al Juzgado de la Investigación Preparatoria cada treinta días a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondientes para informar y justificar por escrito sus actividades.

III. ESTABLECIERON como criterio jurisprudencial los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente Ejecutoria.

IV. DISPUSIERON se de lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique como corresponde. Hágase saber.-

S.S.

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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