Incumplimiento del mandato judicial afecta la «esfera subjetiva» de la parte vencedora y la «esfera objetiva» del sistema juridico [Exp. 01797-2010-PA/TC]

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Fundamento destacado: 15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.


EXP. N.° 01797-2010-PA/TC
PIURA
LIVY MARGOT CHUMACERO
MATICORENA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.° 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.

La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.

El Tribunal Constitucional (Exp. N° 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.

La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la  Resolución Directoral N° 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado  por el Pliego.

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.° 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.° 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento  debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y las materias a tratar
1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe:

i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.° 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es:
ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo
2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber:

a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5);
b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;
c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.° de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 15);
d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;
e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;
f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;
g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N° 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y
h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC N° 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

[Continúa…]

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