Artículo 243-A .- Funcionamiento ilegal de casinos de juego* **
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito.
*Artículo incorporado por el D-L 25836, publicado el 11 de noviembre de 1992 (link: lpd.pe/krZbJ).
**D-L 25836 derogado por la Ley 27153, publicada el 9 de julio de 1999 (link: bit.ly/3rVXm51).
Concordancia
C: art. 58-60, 64; CP: art. 12, 29, 36, 39, 41, 57-61, 92, 93, 105, 448; NCPP: art. 268, 286.
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