Auto que declara improcedencia de apelación es nulo si el impugnante amplió argumentos del recurso en el plazo subsanatorio [Casación 10064-2016, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo.- Analizado el recurso de apelación interpuesto por el demandante que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta, se determina que ha cumplido con señalar el agravio y los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, y el hecho que haya ampliado los argumentos de su recurso de apelación por escrito posterior dentro del plazo concedido para subsanar la inadmisibilidad declarada por el Juzgado no importa de modo alguno su nulidad, pues, el mismo cumple con lo dispuesto en el artículo 366° del Código Procesal Civil, y la argumentación que contiene está referida a los hechos y pruebas analizadas en la sentencia emitida por el A quo.

De lo expuesto precedentemente se determina que la Sala de mérito el declarar improcedente el recurso de apelación de la parte demandante ha vulnerado la garantía constitucional de la pluralidad de instancia prevista en el inciso 6) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo tanto debe emitir nuevo pronunciamiento considerando el agravio denunciado por la parte impugnante en su escrito de apelación; por lo expuesto la causal invocada deviene en fundada.

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Sumilla.- En los casos en que se vulnere el derecho fundamental a la pluralidad de instancia que forma parte del debido proceso judicial, el recurso interpuesto debe declararse fundado.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 10064-2016
LA LIBERTAD
Homologación de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, veinte de setiembre de dos mil diecisiete

VISTA, la causa número diez mil sesenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Tuesta Espino, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, que declaró nulo el concesorio de apelación, contenido en la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas ciento trece a ciento cuarenta y uno, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmaron la sentencia en cuanto determina los costos procesales a favor del accionante y modificaron la suma de abono en el importe de tres mil quinientos quince con 80/100 nuevos soles (S/. 3,515.80), más el cinco por ciento de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad, es decir la suma de ciento setenta y cinco con 79/100 nuevos soles (S/. 175.79) contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, que corre de fojas ciento trece a ciento cuarenta y uno; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital De Víctor Larco Herrera, sobre homologación de remuneraciones y pago de beneficios sociales.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Vía judicial

El actor interpuso la demanda de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta a sesenta y tres, solicitando como primera pretensión principal que se ordene la homologación por la discriminación existente entre su remuneración de ochocientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/. 870.00)y la de sus compañeros de trabajo Segundo Miguel Santos Nolasco y José Agustín Medina Velasquez, que al igual que él son obreros de parques y jardines y con el mismo cargo de Trabajador de Servicios y perciben como remuneración mensual la suma de S/. 1352.98 soles en dos tramos: 1. Desde el uno de julio del año dos mil cinco al treinta y uno de mayo del año dos mil catorce (ocho años y once meses), cuyas remuneraciones devengadas totalizan la suma de cincuenta y seis mil ochocientos veintiséis con 16/100 nuevos soles (S/. 56,826.16); y 2. Desde el uno de junio de dos mil catorce en adelante se homologue su remuneración de ochocientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/. 870.00) mensuales a la remuneración promedio que perciben los demás trabajadores.

Como segunda pretensión principal, el actor solicita el pago de escolaridad por los períodos dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve equivalente a mil cien soles; como tercera pretensión principal, el demandante peticiona el pago de gratificaciones por el período comprendido del uno de julio de dos mil cinco al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho ascendente a la suma de ocho mil setecientos sesenta y ocho soles con treinta y uno céntimos; como cuarta pretensión principal, el accionante solicita el pago de reintegro de gratificaciones por el período del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de junio de dos mil catorce equivalente a la suma de cinco mil trescientos ochenta y uno con 01/100 nuevos soles (S/.5,381.01); como quinta pretensión principal, el demandante solicita
el reintegro de las gratificaciones que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda desde el uno de julio de dos mil catorce hasta que se produzca la efectiva nivelación de su remuneración.

[Continúa…]

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