Artículo 129-I.- Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes* ** ***
El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o adolescente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.
El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.
Si quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:
1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.
2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.
La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:
1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2. Es un medio de subsistencia del agente.
3. Exista pluralidad de víctimas.
4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.
5. La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.
6. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la explotación sexual.
7. Se derive de una situación de trata de personas.
8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.
9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
10. La víctima tiene menos de catorce años.
La pena será de cadena perpetua:
1. Si se causa la muerte de la víctima.
2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.
3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.
*Originalmente fue incorporado al artículo 181-A por la Ley 28251, publicada el 8 de junio de 2004 (link: lpd.pe/px7Q8).
** Artículo 181-A modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 29408, publicada el 18 de setiembre de 2009 (link: lpd.pe/0Bxm6).
- Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
*** Reubicado desde el artículo 181-A al 129-I por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
C: arts. 1, 2.24.b; CP: arts. 12, 29, 36, 57-61, 92, 93; NCPP: arts. 268,286-289,291; CPP: arts. 135, 136, 143; CNA: arts. I-X, 2, 4, 8, 23, 25, 38, 42-47, 75, 77; Ley 30794: art. 1; Ley 30819: art. 3; Ley 30963: 1ra D.C.F.; DUDH: art. 3, 4, 13; PIDCP: arts. 8.1, 9.1, 12.3; PIDESC: art. 6.1; CADH: arts. 6.1,7.1, 22.1-3; DADDH: arts. I, X; CAPPDH: art. 43.4; CEDH: arts. 4.1, 5.

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