Apoderamiento de fusil en dependencia policial con la finalidad de rebelarse configura delito de sustracción o arrebato de armas de fuego [RN 1282-2017, Lima]

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Fundamento destacado: 7.8. Consecuentemente, queda demostrado que el procesado Saúl Ramos Melo tuvo participación directa y activa en los hechos denunciados, pues a través del mando que ejercía (tercero en jerarquía como el capitán Ramos), llegó a tener dominio del hecho en la toma de la comisaría de Andahuaylas, con la consecuencia de retener al personal (policial y militar) privándolos de su libertad, lo que configura el delito de secuestro agravado por la condición de los sujetos pasivos afectados. Es también coautor del delito de sustracción o arrebato de armas de fuego, pues es evidente que tenía en su poder un fusil AKM del cual se apoderó en tal dependencia policial; todo ello con el fin de finiquitar el ilícito de rebelión consistente en exigir al entonces presidente de la República, Alejandro Toledo, y sus ministros de Estado que depongan sus cargos a condición de no proseguir con la actitud violenta manifestada en dicha provincia de Andahuaylas. Contexto incriminatorio que la condena impugnada desarrolló y argumentó adecuadamente en los fundamentos de su decisión.


Sumilla: Este Supremo Colegiado concluye válidamente que en autos existe suficiente material probatorio y determinante que habilita para ratificar la condena cuestionada, pues cuenta con el detalle de las pruebas de cargo, como la precisión de los sucesos que se produjeron antes, durante y después de que se consumaran los hechos por parte del procesado Ramos Melo, los cuales fueron corroborados con otros elementos periféricos anteladamente citados, que le otorgan valor probatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1282-2017, LIMA

Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado SAÚL RAMOS MELO (folio dos mil trescientos veintiuno), contra la sentencia del nueve de febrero de dos mil diecisiete (folio dos mil doscientos noventa y cuatro), en el extremo que lo condenó por los delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional en la modalidad de rebelión, en perjuicio del Estado; y contra la seguridad pública en la modalidad de sustracción o arrebato de armas de fuego, en perjuicio del Estado; y contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado, en perjuicio de los efectivos policiales Miguel Ángel Canga Guzmán, Jorge Martín Martínez Ramos, Enrique Apaza Machuca, Larry Cesáreo Fernández Purizaca, Máximo Mauricio Diestra, Aníbal Gómez Ligarda, Plácido Palomino Lazo, Gregorio Rodríguez Chacaltana, Gregorio Cruz Gutiérrez, Jorge Chacón Luna, Rolando Escobar Estrada, Rolando Espinoza Villalobos, Simón Tristán Villafuerte, Efraín Alfredo Arredondo Jaila, Uberlando Rejas Porroa, José Efraín Berrocal Cartolín, Hermógenes Durán Castillo, Edgar Yacavilca Centeno; y de los miembros del Ejército peruano Caros Rivera Chirinos, Percy lván Rojas Espinoza, Ramón Preciado Loayza y Max Juárez Palomino; a dieciocho años de pena privativa de la libertad con carácter efectiva y fijó por concepto de reparación civil la suma de cien mil soles que deberá abonar a favor del Estado en forma solidaria con los demás sentenciados; y la suma de tires mil soles a favor de cada agraviado por el delito de secuestro. De conformidad con lo opinado con el dictamen fiscal supremo.

Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

[Continúa…]

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