Fundamentos destacados: DÉCIMO.- En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la parte demandada al contestar la demanda, solicitó la nulidad del acta de conciliación N° 189-2012 emitida por el Centro de conciliación San Mateo y en consecuencia nulo el auto admisorio de la demanda; dicha nulidad fue declarada infundada mediante A resolución número dieciséis y al ser apelada por los demandados recurrentes, fue concedida por resolución número diecisiete de fecha nueve de abril de dos mil trece (fojas ciento ochenta y cuatro) sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, difiriendo el pronunciamiento para el pronunciamiento de la resolución que ponga fin al proceso; conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre el referido recurso de apelación, la instancia de mérito ha precisado en el décimo primer considerando de la recurrida, que: “Que, a página ciento ochenta y cuatro obra el concesorio de apelación a favor de los demandados respecto de la apelación interpuesta contra la resolución N* 16 de página ciento setenta y uno; sin embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Civil, no habiendo los demandados apelado la sentencia emitida por el A Quo, no existe motivo para que este colegiado se pronuncie respecto de dicho recurso de apelación.”
Reivindicación: No corresponde declarar fundado el recurso de casación, si la infracción advertida no ha de alterar el fallo cuestionado.
CASACIÓN N° 2759-2015
CUSCO
Lima, doce de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos cincuentinueve – dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de reivindicación, los demandados Federico Edmundo Mayorga Mellado y Zulema Frisancho de Mayorga, han interpuesto recurso de casación, a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha nueve de junio de dos mil quince, expedida por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos tres su fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Según escrito de fojas cuarenta y uno, José Luis Mayorga Mellano y Ángel Ubaldino Mayorga Mellado, interponen demanda contra Federico Edmundo Mayorga Mellado, solicitando la reivindicación del lote de terreno N° 41-B, de 25943 m2, ubicado en la urbanización Chachacomayoc del distrito de Wanchaq (antes 24 de junio) del Cercado de Cusco (cuya numeración actual es 1301 de la avenida Los Incas) distrito de Wanchaq provincia y departamento del Cusco.
Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:
1.1. Adquirieron el inmueble sub litis a título de compra venta, mediante escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de don Alipio Acuña Jaramillo y su esposa Graciela Zec Álvarez de Acuña.
1.2. El bien se encuentra ubicado en la esquina formada por la avenida los Incas y los Hermanos Ayar, tal como consta en el certificado de numeración expedido por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, tiene signado el número 1301.
1.3. El accionante Ángel Mayorga realizó una construcción compuesta por sala, cocina, comedor, garaje y área libres en donde convivieron todos los hermanos y su madre, Juana Francisca Mellado viuda de Mayorga, hasta el año 1990.
1.4. En el año 1991 se quedaron en posesión del inmueble los demandados Federico Mayorga Mellado (hermano de los demandantes) y su esposa Zulema Rodríguez Frisancho de Mayorga, conjuntamente con sus hijos, no tenían una vivienda propia donde vivir.
1.5. Que los demandados, aprovechándose que les cedieron la posesión temporal del inmueble y el vínculo familiar que les une, se han negado a devolverles la posesión del bien sub litis, pese a que incluso han sido invitados a conciliar, tal como consta en el acta de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, expedida por inasistencia de los invitados.
1.6. Los demandados no cuentan con título para continuar ejerciendo la posesión del inmueble de propiedad de los demandantes.
[Continúa…]
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