Antejuicio político: Es un filtro para determinar si la persecución penal se inspira en una finalidad política o delictiva (caso Pedro Castillo) [Apelación 51-2023, Suprema]

Fundamento destacado: OCTAVO. Que la institución del antejuicio político o acusación constitucional, referida a los delitos que un alto funcionario público comete en el ejercicio de sus funciones (ex artículo 99 de la Constitución), es una prerrogativa institucional de naturaleza procesal, que desde el punto de vista del derecho a la jurisdicción se hace efectiva mediante actuaciones de naturaleza parlamentaria por las cuales el Congreso autoriza a la jurisdicción penal ordinaria a procesarlo penalmente. Ello, en modo alguno, constituye una delegación de facultades jurisdiccionales al Congreso, sino es un filtro de carácter político que impide o restringe el uso “político” del sistema de represión penal, de suerte que el análisis que le corresponde es realizar un examen puramente político, en el sentido de determinar si la persecución penal se inspira en una finalidad política o si, por el contrario, responde realmente a la realización de una conducta delictiva [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 275]. Se trata de evitar, y en su caso excluir, lo que se denomina “persecuciones tendenciosas”, y la decisión para la autorización parlamentaria es materia propia del Congreso en pleno que debe ser resuelta según su propio criterio, de suerte que para el procedimiento penal como totalidad esta autorización representa un presupuesto procesal y su falta constituye un impedimento para proceder [SCHMIDT, EBERHARD: Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 98].


Sumilla. 1. El artículo 4 del CPP establece que la cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. El requisito de procedibilidad es, en buena cuenta, un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal y se refiere a todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. Una concreta manifestación del requisito de procedibilidad se presenta en aquellos delitos sometidos a antejuicio político o acusación constitucional, conforme a los artículos 99 y 100 de la Constitución. 2. La noción de flagrancia y las consideraciones que habilitaban un procedimiento expeditivo para acordar el levantamiento de la prerrogativa de antejuicio político y la declaración de haber lugar a la formación de causa penal están desarrollados en el fundamento jurídico sexto del auto supremo RA 256-2022/Suprema, de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós [folios diecisiete a veinticuatro]. Cabe enfatizar que sí existió una expresa votación, acuerdo y expedición de una resolución acusatoria de contenido penal, que según el Reglamento del Congreso y conforme a nuestra Constitución histórica, adoptó la denominación de “levantar la prerrogativa de antejuicio político y, en consecuencia, declarar haber lugar a la formación de la causa penal” [vid.: entre otras, Constitución de 1856, artículo 62; Constitución de 1860, artículo 66; Constitución de 1920, artículo 97.1; Constitución de 1933, artículo 122; y, Constitución de 1979, artículo 184, las cuales mencionan la expresión: haber lugar a la formación de causa]. 3. En vista del pronunciamiento público [de Castillo Terrones] y del incumplimiento de sus órdenes por la Policía Nacional, efectivos policiales lo capturaron en plena fuga, lo que obviamente constituye un caso de delito flagrante, cuya definición legal se encuentra en el artículo 259 del CPP —propiamente, flagrancia presunta del delito de rebelión: tentativa o conspiración— pues huyó, fue identificado por su pronunciamiento público e inmediatamente fue aprehendido en camino al local de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos–. Todo ello está expresamente mencionado y justificado en los autos emitidos por este Tribunal Supremo al confirmar las resoluciones de detención judicial preliminar y prisión preventiva. Luego, la persecución penal no tenía una finalidad política en el sentido de perseguir a una persona por sus ideas políticas o la actuación legítima de sus potestades constitucionales. Así lo entendió el Congreso. 4. El Congreso comprendió que la flagrancia delictiva y la situación de urgencia que implicaban el inicial acto de rebelión y el subsiguiente intento frustrado de alejamiento de la justicia al buscar asilo político en los Estados Unidos Mexicanos demandaba una decisión rápida para autorizar el procesamiento penal contra el encausado CASTILLO TERRONES; decisión que importaba la imposibilidad de aplicar en toda su extensión el artículo 89 del Reglamento del Congreso, pues la ratio de esta disposición se centraba en delitos clandestinos que, como tal, exigían esclarecimientos fácticos y debates sucesivos en varias fases. Esta disposición no era de recibo en casos de flagrancia delictiva y de riesgo de fuga inminente, como sucedía con el imputado Castillo Terrones. El procedimiento que utilizó el Congreso fue aquél que históricamente regía cuando se trata de detención en flagrancia delictiva de congresistas, a quienes, tras ponerlos a disposición del Congreso, inmediatamente y sin más trámite —si el riesgo era latente— se votaba si se les levantaba el fuero parlamentario y, en caso afirmativo, se ponía al congresista a disposición de la justicia. Se siguió, pues, la tradición parlamentaria. En todo caso, lo nuclear era la intervención del Congreso, el debate parlamentario y la votación y el acuerdo con el número legal exigible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N.° 51-2023/SUPREMA

—AUTO DE APELACIÓN SUPREMA—

Lima, diez de abril de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas setenta y seis, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que declaró infundada la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de rebelión, conspiración de rebelión y abuso de autoridad en agravio del Estado, así como de perturbación de la tranquilidad pública en agravio de la Sociedad.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Que, según la disposición de la señora Fiscal de la Nación de fojas ciento veintitrés, de trece de diciembre de dos mil veintidós, aprobada por auto de fojas doscientos noventa y cuatro, de la misma fecha, expedido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, los hechos penalmente relevantes son los siguientes:

1. El siete de diciembre de dos mil veintidós —fecha en la que se iba a someter a debate la moción de vacancia contra el entonces mandatario JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES—, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la presidente del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino y el asesor Aníbal Torres Vásquez, así como con terceras personas en proceso de identificación, conjuntamente con el presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, en la que finalmente habrían acordado disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de las Fuerzas Armadas para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.

[Continúa…]

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