Ámbito de aplicación del Código Procesal Civil y Ley 26639 excluye cancelar por caducidad fianza patrimonial emitida en proceso penal [Resolución 202-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 8. Si bien el pronunciamiento del Tribunal Registral en el precitado pleno estuvo referido expresamente a la improcedencia de la caducidad de los embargos penales, puede deducirse que se analizó y concluyó que la caducidad en estudio  no  resulta aplicable  a  medidas ordenadas  o dispuestas en un proceso penal.  

Así,  esta  Sala  considera  que  los  argumentos  expuestos  resultan aplicables a la medida de caución registrada en el asiento 2 d) de la ficha N° 1306314 que continúa en la partida N° 45118800 del Registro de Predios de Lima, dado que se trata de una medida ordenada en un proceso penal.  

Cabe indicar que dicho criterio ha sido ratificado por acuerdo adoptado en el L Pleno Registral, realizado el día 3 de agosto de 2009, con ocasión del análisis de la aplicación de la Ley N° 28473 a los embargos penales dictados al amparo del derogado Código de Procedimientos Civiles.

Así, el acuerdo adoptado señala lo siguiente:  

“CADUCIDAD DE EMBARGOS PENALES 

Los  embargos penales  se encuentran  excluidos de  los alcances  del artículo 625  del  Código Procesal Civil,  incluso cuando  hubieran sido dictados al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912”. 

Por  consiguiente,  para  acceder  a  la  cancelación  de  la  anotación ordenada por la Décimo Primera Sala Penal Superior de Lima (fianza patrimonial por concepto de caución), la cual proviene de un proceso penal, corresponde que se presenten partes judiciales emitidos con ese propósito, debiendo además cumplir con las formalidades requeridas en los artículos 8 y 130 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.


SUMILLA : INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A LAS MEDIDAS ORDENADAS EN PROCESOS PENALES

Los asientos extendidos en el Registro por mandato judicial emitido en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el art. 625 del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a la materia penal. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No. – 202 -2022-SUNARP-TR

Lima, 20 de enero de 2022

APELANTE : JOSÉ LUIS ROSA PÉREZ LÓPEZ.

TÍTULO : No 3435752 del 6/12/2021.

RECURSO : H.T.D. No 001002 del 23/12/2021.

REGISTRO : Predios de Lima.

ACTO : Cancelación por caducidad de fianza patrimonial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la cancelación por caducidad de la fianza patrimonial constituida hasta por la suma de S/. 5,000 soles por concepto de caución, en la instrucción seguida contra Ramón Ángel Morales López en agravio de José Vargas Muñoz y otro por delito contra el patrimonio, inscrita en el asiento 2 d) de la ficha N° 1306314 que continúa en la partida N° 45118800 del Registro de Predios de Lima.

A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

Solicitud suscrita por José Luis Rosa Pérez López con firma certificada por notario de Lima César Bazán Naveda el 30/11/2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima María Tatiana Gutiérrez Enríquez denegó la inscripción del título formulando la siguiente tacha sustantiva:

Señor(es)
Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 (b) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, se solicita la inscripción de caducidad del asiento 2 d) de la ficha N° 1306314 que continúa en la partida N° 45118800 (Pág. 2) del Registro de Predios.

Revisada la partida mencionada se advierte que el asiento indicado está referido al auto expedido en proceso penal. Al respecto, en el segundo precedente aprobado en el IV Pleno realizado los días 6 y 7 de junio del 2003, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio del 2003, el Tribunal Registral ha dispuesto: “Los asientos extendidos en el Registro con motivo de embargos TRABADOS EN PROCESOS PENALES no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Estando a lo antes señalado, no resulta procedente lo solicitado, por lo que se procede a la tacha sustantiva por adolecer de defecto insubsanable”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación entre otros argumentos, en los siguientes:

– Cualquier medida que emita el Poder Judicial para ser anotada en una determinada partida registral no puede constar inscrita por más de diez años.

– Se debe tener presente que la inscripción que aparece anotada en la partida N° 45118800 no es una medida cautelar de embargo como la que prescribe el artículo N° 625 del Código Procesal Civil concordante con la Ley N° 26639, sino que se trata de una simple caución para el cumplimiento de una medida limitativa de derecho cuyo término de la acción penal y su ejecución se encuentra prescrita.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Ficha N° 1306314 que continúa en la Partida N° 45118800 del Registro de Predios de Lima.

El departamento N° 101 Primer Piso con frente a la calle Manuel Scorza N° 218 de la Urbanización Residencial Higuereta del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, se encuentra inscrito en la citada partida.

En el asiento 3 c) de la referida ficha, consta inscrito el dominio en favor de doña Angélica López Teves en mérito a la compraventa celebrada con sus anteriores propietarios.

En el asiento 2 d) de la referida ficha obra anotada la fianza patrimonial hasta por la suma de S/. 5,000.00 soles, por concepto de caución, sobre el inmueble inscrito la citada partida, en la instrucción seguida contra Ramón Ángel Morales López en agravio de José Vargas Muñoz y otro, sobre delito contra el patrimonio, ordenado por la Décimo Primera Sala Penal Superior de Lima con fecha 17/6/1996. El título fue presentado el 24/6/1996 bajo el número 99631.

Los titulares registrales actuales son: José Luis Rosa Pérez López y la sociedad conyugal conformada por Francisco Arias Padilla y Rogelia García Vela.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si procede cancelar por caducidad la anotación correspondiente a una fianza patrimonial dispuesta en un proceso penal.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que, la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

“(…) c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados;

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajusten a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. (…)”.

[Continúa…]

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