Alto grado de ebriedad no es circunstancia suficiente que impida libre albedrío en la realización de los hechos imputados [RN 743-2013, Junín]

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Fundamento destacado: Noveno. Que en lo concerniente al estado de ebriedad, se advierte que si bien con el examen toxicológico-dosaje etílico de fojas ochenta y ocho, se acredita que el recurrente presentaba cero noventa gramos de alcohol por litro de sangre; sin embargo, no se determinó que tal circunstancia sea suficiente como para impedir su libre albedrío en la realización de los actos ilícitos imputados. En consecuencia, al haberse enervado la presunción de inocencia que ostentaba al inicio del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, la condena impuesta resulta conforme a Ley.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 743-2013, JUNÍN

Lima, siete de enero de dos mil catorce

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el procesado BENJAMÍN JESÚS CHUQUILLANQUI PALACIOS y el representante del ministerio público, contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos once, del veintisiete de diciembre de dos mil doce; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la defensa técnica del acusado CHUQUILLANQUI PALACIOS, en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta y seis, alega que los actos de prueba en que se sustenta la sentencia impugnada se recabaron sin las garantías constitucionales, como la diligencia de recojo de llave, donde su patrocinado no contó con un abogado defensor. Además, concurren circunstancias que acreditan su inocencia, como la falta de rastros de sangre en la casaca que vestía el día de los hechos y la falsedad respecto a que el Juez de Paz del distrito de Huancán haya recibido una denuncia en su contra, por intento de violación en contra de la agraviada. Aunado a ello, se tiene que la Sala Penal no ponderó las pruebas de descargo, como el testimonio de Rosa Luz Gutiérrez Rojas, quien corrobora la vestimenta que tenía su defendido el día de los hechos; el examen médico que se le practicó el veintitrés de octubre de dos mil once, certifica que no presenta lesiones traumáticas recientes, que justifiquen la resistencia que haya ejercido la víctima frente a la ilegítima agresión; y que en el atestado policial se determinó que fue un objeto contundente punzo cortante penetrante (fierro) el que se empleó para victimar a la agraviada, lo cual contradice la causa de la muerte -por asfixia mecánica- señalada en el protocolo de necropsia. También concurre el alto grado de ebriedad que tenía su patrocinado cuando ocurrían los hechos ilícitos, circunstancia que no le habría permitido realizar el ataque a la víctima, y que no existe un análisis adecuado donde se determine la forma cómo pudo obtener su defendido la llave de la agraviada. Por tanto, solicita la anulación de la condena impuesta y se le absuelva de la pretensión fiscal.

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Segundo. Que el señor fiscal de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE HUANCAYO, en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y cinco, sostiene que al haberse conducido el imputado con plena conciencia y voluntad en la ejecución de los delitos atribuidos, el Tribunal de Instancia, en aplicación de los criterios establecidos en los artículos cuarenta y cinco , y cuarenta y seis del Código Penal, le debió imponer la pena que solicitó en su pretensión escrita; es decir, ocho años por el ilícito de violación sexual y veinte años por el asesinato, al tratarse de un concurso real de delitos.

Tercero. Que en la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y ocho, se consigna que, aproximadamente a las dos o tres horas del veintidós de octubre de dos mil once, Benjamín Jesús Chuquillanqui Palacios, con pleno conocimiento de que Serafina Cristóbal Adauto vivía sola en el inmueble ubicado en la avenida Treinta y Uno de Octubre, número setecientos veinte, del distrito de Huancán, ingresó a dicho predio y, de manera violenta, la violó sexualmente vía vaginal y anal. Luego de consumar la agresión, para ocultar el delito, la mató estrangulándola a nivel del cuello. Se precisa que fue reconocido, por cuanto a fines del mes de mayo, de mil novecientos noventa y siete, ingresó a la vivienda de la agraviada, oportunidad en que fue repelido por Reyna Sonia Marín Cristóbal y Yovana Marín Cristóbal -nietas de la víctima-, evento que pusieron en conocimiento de la autoridad judicial, el Juez de Paz Paulino Pérez Medina.

Cuarto. Que de la revisión y análisis de autos, se aprecia que los delitos materia de imputación se encuentran plenamente acreditados con la ocurrencia de calle número mil ciento treinta y dos, del veintidós de octubre de dos mil once -fojas dos-, a través de la cual se plasma el levantamiento del cadáver de Serafina Cristóbal Adauto; el acta correspondiente a dicha diligencia -fojas treinta y uno-, y el protocolo de necropsia número cero cuatrocientos quince- dos mil once -fojas ciento cuarenta y uno-, donde los médicos legistas certifican que la víctima presentaba múltiples lesiones contusas en cara, cuello y miembros inferiores, fractura en vértebra cervical y hemorragia interna en músculo del cuello, además lesiones recientes en la vagina y en el ano, y establecieron que su fallecimiento ocurrió por asfixia mecánica con fractura vértebro cervical, causado por agente constrictor.

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Quinto. Que la responsabilidad penal del encausado Chuquillanqui Palacios se corrobora con la sindicación formulada por el señor fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huancayo -fojas cuarenta y cinco-, quien le atribuye ser autor de los delitos de violación sexual y asesinato, perpetrados el veintidós de octubre de dos mil once, en perjuicio de a la occisa Cristóbal Adauto, que cuenta con elementos periféricos, como el haberse encontrado en su domicilio una llave marca Klaus, que corresponde a la vivienda de la víctima -ver las actas de constatación y registro domiciliario de fojas cuarenta y uno, y cuarenta y dos, respectivamente-, el testimonio de Víctor García Pizarro -fojas veinticuatro y ciento veintiocho-, que fue informado por el impugnante, respecto a que la puerta de la vivienda de la agraviada se hallaba abierta y que estaría muerta; y el protocolo de pericia psicológica número quince mil quinientos treinta y uno-dos mil doce-PSC -fojas doscientos ochenta y siete-, a través del cual los psicólogos Carlos Ávila Benito y Norka Yupanqui Bonilla concluyen que presenta personalidad psicopática, ratificada a fojas doscientos noventa y ocho, donde la perito precisó que el acusado puede llegar a cometer delitos, porque al tener dicha personalidad es agresivo e impulsivo.

Sexto. Que aunado a ello, concurren los testimonios de Yovana y Reyna Sonia Marín Cristóbal (nietas de la agraviada), quienes dan cuenta -fojas dieciocho y veintiuno, respectivamente- de un intento de violación que el imputado perpetró en mayo de mil novecientos noventa y siete; la amenaza que realizó el veinte de octubre de dos mil once a la víctima -que la iba a violar-, como lo asegura la testigo Aurelia Cruzatt Arias, en su manifestación policial de fojas veintiséis, sumado a la conducta antisocial -masturbarse en presencia de menores- que desarrollaba en su comunidad, como lo sostiene su vecino José Raúl Corilloclla Balbín, a nivel preliminar, a fojas veintiséis, lo que reiteró en la etapa judicial, a fojas ciento treinta y cinco.

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Séptimo. Que si bien frente al citado juicio de responsabilidad, concurren la negativa persistente del impugnante -fojas once, sesenta y uno, y ciento noventa y seis- y los agravios contenidos en su medio impugnatorio; no obstante, el primer aspecto constituye un mecanismo de su legítimo derecho de defensa, que se ha enervado con la prueba de cargo señalada precedentemente.

Octavo. Que los fundamentos en que sustenta su pretensión impugnatoria resultan infundados, porque el registro domiciliario cuestionado contó con la presencia del representante del Ministerio Público, en tanto que los medios de descargo señalados, no acreditan plenamente su inocencia en la comisión de los hechos atribuidos, en la medida que su captura no fue de forma inmediata, por lo que tuvo tiempo suficiente para cambiarse la ropa que llevaba puesta en el momento que ejecutó los delitos, y la apreciación del atestado policial es meramente referencial, con relación al resultado obtenido en el protocolo de necropsia.

Noveno. Que en lo concerniente al estado de ebriedad, se advierte que si bien con el examen toxicológico-dosaje etílico de fojas ochenta y ocho, se acredita que el recurrente presentaba cero noventa gramos de alcohol por litro de sangre; sin embargo, no se determinó que tal circunstancia sea suficiente como para impedir su libre albedrío en la realización de los actos ilícitos imputados.

En consecuencia, al haberse enervado la presunción de inocencia que ostentaba al inicio del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, la condena impuesta resulta conforme a Ley.

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Décimo. Que con respecto al recurso de nulidad del Fiscal Superior, se tiene que si bien el Colegiado Superior tomó en cuenta las circunstancias que atenúan el comportamiento del acusado Chuquillanqui Palacios y aquellas que la agravan -ver fundamento jurídico nueve de la sentencia-; sin embargo, el quantum fijado no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque no consideró que el imputado lesionó dos bienes jurídicos; en consecuencia, la pena señalada se debe incrementar prudencialemente.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

I) NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos once, del veintisiete de diciembre de dos mil doce, en cuanto condenó a BENJAMÍN JESÚS CHUQUILLANQUI PALACIOS, como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato, y contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en agravio de persona de identidad reservada por mandato legal; dispuso su tratamiento psicoterapéutico para su readaptación; y fijó en treinta mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los herederos legales de la occisa agraviada.

II) HABER NULIDAD en el extremo que le impuso quince años de pena privativa de libertad, por el delito de homicidio calificado, y seis años de pena privativa de libertad, por el delito de violación sexual, que hacen un total de veintiún años de pena privativa de libertad; reformándola, FIJARON dieciocho años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado, y ocho años de pena de libertad por el delito de violación sexual, lo que hace un total de veintiséis años de privación de libertad, cuyo cómputo se inicia el veintidós de octubre de dos mil once -ver constancia de detención de fojas diez-, y vencerá el veintiuno de octubre de dos mil treinta y siete.

III) NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ

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