Fundamentos destacados: 13.14. Como se aprecia, el vicio insubsanable alegado por el recurrente está vinculado al requerimiento acusatorio formulado por el fiscal supremo en la presente causa, específicamente sobre la pena de privación de la libertad e inhabilitación impuestas al procesado Beltrán Reyes —y no al auto de enjuiciamiento, como alude el recurrente—. Sobre el particular, el artículo 349 del CPP regula el contenido formal que deber tener el requerimiento acusatorio, el cual, conforme al artículo 350 del acotado código, deberá ser notificado a las partes para que puedan, entre otros, observar la acusación fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección.
13.15. Entonces, de acuerdo con lo señalado en el apartado 11.2 de la presente resolución, mediante Resolución n.° 11, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el JSIP declaró infundadas las observaciones formales y saneado el requerimiento acusatorio. En esta resolución se atendió las observaciones formales planteadas por el recurrente Beltrán Reyes —también cuestionó la pena a imponerse—. Por tanto, alegar que el auto de enjuiciamiento no cumple con lo establecido en el artículo 353, numeral 2, literal b), del CPP no es un argumento de recibo, pues aquello que un procesado considera que debe excluirse o adicionarse no es un defecto legalmente admisible de la imputación, sino un planteamiento de defensa, que, en su oportunidad, integra el objeto del debate y, en este caso, debió ser en el control formal del requerimiento acusatorio. Además, el agravio del recurrente se fundamenta en una medida de suspensión de derechos7, la cual es una medida provisional que implica la pérdida temporal de ciertos derechos, mientras que la inhabilitación es una sanción penal que se caracteriza por privar al condenado de algunos derechos —personales, profesionales o políticos—o por incapacitarlo para el ejercicio de diversas funciones o actividades —públicas, inclusive—8. En consecuencia, este agravio no puede prosperar.
Sumilla: Infundada apelación y confirmada la resolución que desestimó el pedido de nulidad. Es evidente que no existen vicios insubsanables que afecten de nulidad el auto de enjuiciamiento ni la resolución que desestimó determinados medios de prueba que ofreció el procesado Saúl Antonio Beltrán Reyes. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de derecho alguno del procesado, la pretensión impugnatoria del recurso de apelación carece de asidero, pues no se demostró que la resolución recurrida incurra en los agravios que se alegan. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 220-2024 CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN SUPREMO
Sala Penal Permanente Apelación 220-2024 Corte Suprema
Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por el procesado Saúl Antonio Beltrán Reyes contra la Resolución n.° 40 —auto de primera instancia—, del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 982), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de enjuiciamiento y de la Resolución n.° 20, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que planteó; con lo demás que contiene. En el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo LEÓN VELASCO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso en primera instancia suprema
Primero. Pedido de nulidad
Por escrito del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (foja 940), el procesado Beltrán Reyes, al amparo de los artículos 149 y 150 (literal d) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), solicitó la nulidad del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución n.° 28, del uno de abril de dos mil veinticuatro, por infracción del artículo 353, numeral 2, literales b) y c), del CPP. En ese sentido, expuso que:
1.1. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria notificó erradamente las Resoluciones n.° 20, n.° 27, n.° 28 y n.° 30, a un domicilio procesal —Sinoe— distinto del fijado en autos y recién el trece de mayo de dos mil veinticuatro cursó la notificación del auto de enjuiciamiento —que contiene lo resuelto en la Resolución n.° 20, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós—, lo cual vulneraría el derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria.
1.2. Asimismo, señaló que se encontró en estado de indefensión por imputación imprecisa, al existir discordancia en el requerimiento acusatorio y el auto de enjuiciamiento respecto a la imputación fáctica y las penas a imponerse —privación de libertad e inhabilitación—.
De igual manera, con el escrito del veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (foja 955), amplió los fundamentos de su escrito de nulidad y dedujo la nulidad de la Resolución n.° 20, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, por una presunta vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
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Segundo. Resolución impugnada
El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), mediante auto de primera instancia recaído en la Resolución n.° 40, del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de enjuiciamiento y de la Resolución n.° 20, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que planteó el procesado Beltrán Reyes. En la resolución se fundamenta que:
2.1. Los agravios del procesado Beltrán Reyes se centran en cuestionar la notificación de las resoluciones judiciales, específicamente la Resolución n.° 20, y no en un defecto en la admisión de los medios de prueba que contiene el auto de enjuiciamiento.
2.2. Si bien se incurrió en un defecto de notificación al notificarse a un domicilio procesal incorrecto —era una casilla física, no electrónica—, el domicilio procesal —Sinoe— en cuestión fue brindado en audiencia por su entonces defensa. Además, la Resolución n.° 20 —decisión oral— se emitió y notificó en la audiencia preliminar de control de acusación del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (Sesión 10), en la cual participó su entonces defensa. El auto de enjuiciamiento recaído en la Resolución n.° 28, del uno de abril de dos mil veinticuatro, pese al defecto de notificación, también se notificó al domicilio procesal fijado en autos —el trece de mayo del mismo año—. Las Resoluciones n.° 27, del tres de octubre de dos mil veintitrés (resolución de consentida), y n.° 30, del ocho de mayo de dos mil veinticuatro (resolución que declaró infundado el pedido de nulidad de su coacusado Julio César Mollo Navarro), fueron de su conocimiento en la lectura del expediente judicial; además, estos últimos actos procesales no afectan el curso del proceso, por lo que se convalidó el acto de notificación, como lo prevé el artículo 131, numeral 2, del CPP —sin perjuicio de ello, se dispuso remitir las referidas resoluciones—.
[Continúa…]

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