Alcances del delito de favorecimiento a la prostitución (artículo 179 CP) [Casación 1624-2018, Junín]

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Sumilla: El delito de favorecimiento a la prostitución. 1.- Para la configuración de la circunstancia agravante del inciso 6 del artículo 179 del Código Penal (el proxenetismo como oficio o modo de vida del sujeto activo), debía acreditarse que el autor hizo de la conducta favorecedora o facilitadora su modus vivendi, con base en el beneficio económico que percibe al promover la prostitución de terceras personas; debiendo ser la actividad una exclusiva fuente de ingreso. 

2.- Cuando el autor ha hecho de la actividad del proxenetismo su oficio o modo de vida, se alude a una conducta recurrente y exclusiva de utilizarlo como su fuente de ingresos principal. La existencia de esta circunstancia agravante, en la versión originaria del Código Penal, no dejaba mucho margen de diferencia con el derecho penal de autor que, de acuerdo a Roxin, se configura cuando “la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida”. La realización de una conducta recurrente – la comisión por una persona, de un determinado delito en distintas ocasiones- puede asociarse a la expresión de su personalidad –propensión sicológica al delito-. Esta consideración fue planteada como argumento crítico, por ejemplo, de la previsión legal de la habitualidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha zanjado en favor de la legitimidad constitucional de esta institución penal, considerando con razón que el mayor reproche, en el ámbito de la culpabilidad, se corresponde con los valores constitucionales que informan los fundamentos de la pena en nuestro ordenamiento jurídico.

3.- Por lo demás, si la circunstancia agravante, que genera un mayor desvalor de injusto, fue derogada, sería de aplicación ultractivamente la norma derogatoria, por ser más favorable al procesado, subsistiendo la imputación por el tipo básico.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1624-2018, JUNÍN

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Woobert Hugo Salas Bravo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), emitida por la Sala Penal Transitoria Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de las citadas agraviadas, en una proporción de cincuenta por ciento para cada una de ellas; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo del Distrito Fiscal de Junín formuló requerimiento de acusación (foja 01) en contra de Woobert Hugo Salas Bravo y Woobert Eduardo Salas Sáenz como coautores del delito contra la libertad-proxenetismofavorecimiento a la prostitución (artículo 179, primer párrafo, inciso 6, del Código Penal), en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, solicitó la pena de cinco años para cada uno de los acusados, así como S/ 6000 (seis mil soles) de reparación civil, que serán distribuidos de manera proporcional entre las agraviadas. Realizada la audiencia de control de requerimiento de acusación, de conformidad con el acta (foja 62), se emitió el auto de enjuiciamiento (Resolución número 8), del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 65).

Segundo. Itinerario procesal en primera instancia

2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 7), del catorce de marzo de dos mil dieciocho (foja 96), el Cuarto Juzgado Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín absolvió a Woobert Eduardo Salas Sáenz de la acusación fiscal como coautor del delito contra la libertad-proxenetismofavorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar, y condenó a Woobert Hugo Salas Bravo como autor del delito contra la libertad-proxenetismofavorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar. La defensa técnica del encausado Woobert Hugo Salas Bravo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia.

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Tercero. Itinerario procesal en segunda instancia

3.1. Mediante sentencia de vista (Resolución número 13), del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 161), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Woobert Hugo Salas Bravo como autor del delito contra la libertad-proxenetismo-favorecimiento a la prostitución, en agravio de Gisela Magali Ore Ochoa y Luz Daniela Martínez Baltazar. El encausado Woobert Hugo Salas Bravo interpuso recurso de casación, el ad quem concedió el recurso de casación y elevó los actuados a esta Suprema Instancia.

3.2. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el encausado interpuso recurso de casación (foja 172) contra la sentencia de vista, que le fue concedido por Resolución número 14 (foja 189), del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante el decreto del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 37 del cuaderno de casación). Así, mediante auto de calificación, del veintiséis de abril de dos mil diecinueve (foja 38 del cuaderno de casación), se declaró inadmisible el recurso de casación excepcional por la causal de vulneración de la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal; así como bien concedido respecto al acceso excepcional establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; el Colegiado Supremo estableció que aun cuando el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones determinó que la conducta del agente se encuadra en el primer párrafo –concordado con el numeral 6 del segundo párrafo– del artículo 179 del Código Penal, vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto a que no se habrían desarrollado los supuestos o aspectos determinantes para demostrar que el autor hizo del proxenetismo su oficio o modo de vida, lo que será análisis en la sentencia de fondo.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 45 y 46 del cuaderno de casación), mediante decreto del tres de octubre de dos mil diecinueve (foja 49), se señaló el veinte de noviembre de dos mil diecinueve como fecha para la audiencia de casación, la cual se instaló con la presencia de la defensa técnica del encausados Woobert Hugo Salas Bravo. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública se fijó en el día de la fecha, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se establece en el fundamento jurídico décimo del auto de calificación del recurso de casación, del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; esto es, vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto a que no se habrían desarrollado los supuestos aspectos determinantes para demostrar que el autor hizo del proxenetismo su oficio o modo de vida, lo que será análisis en la presente sentencia.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

6.1. El recurrente Salas Bravo fundamentó el recurso de casación (foja 172) e invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, y lo vinculó con las causales 1, 3 y 4 del acotado código (no indicó las últimas causales, pero sus agravios conducen hacia ellas) y alegó que:

6.1.1. El Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones vulneró la garantía constitucional del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. De conformidad con los hechos probados, la conducta del recurrente no soporta el juicio de tipicidad, no concurren la tipicidad objetiva ni subjetiva (que haya actuado con dolo), por cuanto no se demostró que haya hecho del proxenetismo un modo de vida.

6.1.2. Se asume equivocadamente, como hecho probado, que el vehículo de placa de rodaje número W2E-227 fue destinado al traslado de las féminas, a efectos de que brinden servicios sexuales.

6.1.3. No se valoró adecuadamente las testimoniales de Magali Ore Ochoa, Yors Ramos Ayala y Luz Daniela Martínez Baltazar, así como la declaración del policía Julio César Rodríguez Aburto.

6.1.4. No se expresó la validez de las actas de registro e incautación, que se elaboraron sin la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa técnica –incumpliendo con los criterios establecidos en la Sentencia de Casación número 158-2016/Huaura–, y no fueron corroboradas con otro medio de prueba que acredite que el tipo penal imputado subsume la conducta del recurrente.

6.1.5. No se consideró que, en cumplimiento de su labor como administrador, el recurrente se dedicaba al alquiler de cuartos (labor de hospedaje) que no estaban destinados al ejercicio del meretricio, y que tenía que dar cuenta de los ingresos a la propietaria.

Séptimo. Hechos materia de imputación De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 1), se atribuye a Woobert Hugo Salas Bravo, básicamente, lo siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes. Los hechos ocurrieron el quince de junio de dos mil quince, aproximadamente a las 18:30 horas, cuando personal policial comisionado intervino, luego de realizar labores de inteligencia por inmediaciones jirón Huamanmarca, distrito y provincia de Huancayo, donde se ejercía la prostitución de menores de edad; se observó que un sujeto repartía volantes a transeúntes varones, ofreciendo los servicios de un hospedaje cercano.

7.2. Circunstancias concomitantes. Al ingresar al hospedaje Tachi, sito en el jirón Huamanmarca número 125 y regentado por los imputados, había dos féminas que ejercían la prostitución clandestina; además, un parroquiano que se halló con una de ellas, indicó que las atenciones sexuales tenían un costo de S/ 30 (treinta soles) de los cuales S/ 10 (diez soles) iban a favor de los acusados, Woobert Hugo Salas Bravo, quien administraba el hostal y Woobert Eduardo Salas Sáenz, quien se adjudicaba la propiedad. Se realizaron las actas de incautación de un mostrador y vitrinas, con productos propios de la actividad sexual, como preservativos y lubricantes; de igual forma, entre las pertenencias del acusado Woobert Eduardo Salas Sáenz se encontraron abundantes preservativos de las mismas marcas que usaban las meretrices; la agraviada Gisela Magali Ore Ochoa indicó que prestaba servicios sexuales mediante el traslado en una camioneta de placa de W2E-227, cuya propietaria era la esposa del acusado Salas Bravo; en el vehículo se encontraron preservativos y lubricantes. 7.3. Circunstancias posteriores. Todas las personas que se encontraban en el lugar fueron intervenidas y trasladadas a la Depincri, a fin de llevar a cabo las declaraciones en presencia de sus abogados y del representante del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Octavo. Motivación de resoluciones judiciales

8.1. La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente; esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro que la motivación de las resoluciones judiciales: a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo, b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias, c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y fácticamente (fundamentos de hecho) la decisión, y d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito.

8.2. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional. Así, en el Acuerdo Plenario número 06-2011/CJ-116, los jueces supremos integrantes de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el fundamento jurídico undécimo, expresaron lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión [sic].

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

Noveno. El delito de favorecimiento a la prostitución

9.1. El fundamento jurídico noveno del Acuerdo Plenario número 3- 2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, estableció que el delito de favorecimiento a la prostitución es descrito a través de dos verbos rectores: promover o favorecer la prostitución de otra persona. La primera conducta implica iniciar, impulsar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada conducta; en el caso del delito en cuestión, el de la prostitución. En tanto que el favorecer supone cooperar, coadyuvar, poner las condiciones o colaborar para que la dicha conducta se lleve a cabo. Como se señala en el citado Acuerdo -fundamento jurídico decimosexto-, en los actos de favorecimiento de la prostitución, el sujeto activo actúa indirectamente, promoviendo (inicia, impulsa o influencia positivamente) o favoreciendo (creando las condiciones necesarias para sus actividades sexuales o proveyéndole clientes) la prostitución de la víctima (relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero). Es un típico delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo.

9.2. Para la adecuación de la conducta imputada en el tipo penal de favorecimiento o facilitación de la prostitución, no es relevante que la víctima sea constreñida o presionada para el ejercicio de la prostitución, pues esta conducta no debe ser confundida con la explotación sexual o el proxenetismo, en sentido estricto, debido a que conforme a la norma prohibitiva subyacente al tipo penal de favorecimiento o facilitación de la prostitución, su realización no implica que se obligue al sujeto pasivo a ejercer la prostitución. Si se advirtieran acciones de amenaza o el uso de la violencia para que la agraviada tenga relaciones sexuales a cambio de dinero con terceras personas, se configuraría en el delito de proxenetismo, propiamente dicho[1]; si la influencia en la voluntad de la víctima fuera de tal intensidad que la obligase a ejercer sistemáticamente actos de connotación sexual, al punto de limitar su libertad, sería un delito de explotación sexual –art. 153 B, por ejemplo-.

[Continúa…]


[1] Recurso de Nulidad número 1659-2018 de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

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