Aspectos relevantes sobre la actualidad de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito

Sumario: 1. Introducción; 2. El automóvil como bien riesgoso; 3. El accidente de tránsito; 4. Naturaleza del accidente de tránsito; 5. Sobre la responsabilidad civil y sus elementos; 6. La naturaleza de la Responsabilidad civil que surge del accidente de tránsito; 7. La carga de la prueba en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito; 8. El seguro obligatorio por accidente de tránsito; 9. Conclusiones; 10. Referencias bibliográficas.


  1. Introducción

Casi a diario tomamos conocimiento sobre algún nuevo accidente de tránsito con consecuencias lamentables, en las que afecta la vida o integridad física de los pasajeros de un vehículo automotor o de un transeúnte. Las cifras publicadas anualmente reflejan esta situación, y si bien es cierto que hay un ligera disminución del número de muertos y heridos en los últimos años, sigue siendo impresionante la cantidad de accidentes que se viene produciendo[1], constituyéndose en un verdadero peligro social por los daños que se ocasionan.

En dicho sentido, debe expresarse que la imprudencia[2] de los conductores es uno de los factores reiterados que ocasionan estos accidentes. Así, si bien puede considerarse a la responsabilidad civil como una garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños derivados de un accidente de tránsito, es de suma importancia desarrollar los temas relativos a este supuesto de responsabilidad civil, a saber: el automóvil como bien riesgoso, el accidente de tránsito, la naturaleza del accidente de tránsito, sobre responsabilidad civil y su naturaleza que surge del accidente de tránsito, la carga de la prueba y, para finalizar, con el seguro por accidentes de tránsito.

  1. El automóvil como bien riesgoso

Según la Real Academia Española[3], automóvil significa: “Que se mueve por sí mismo. Aplicase principalmente a los carruajes que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria sin necesidad de carriles y llevan un motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento”. Ya en la definición encontramos ciertas pautas que nos pueden dar una idea del carácter riesgoso: se trata de una máquina que genera su propia fuerza motriz destinada a la circulación por vías públicas.

Además, no importa cuán diligentes seamos en el manejo, aun el conductor más precavido o prudente puede cometer un error, quizás insignificante en apariencia (por ejemplo: desviarse un par de centímetros); o también puede que el comportamiento diligente dé lugar a un accidente. Imaginemos al conductor que, ante la proximidad de un cruce, se encuentra mirando el semáforo y, de improviso, sale una persona entre los autos estacionados siendo atropellada de repente. Esto nos muestra el carácter riesgoso del automóvil, lo cual no implica ignorar el hecho de que hay choferes imprudentes que constituyen un riesgo no deseado por la sociedad.

No podemos, entonces, llegar a la conclusión de que el conductor que jamás ha sufrido un accidente de tránsito, debe ello a su diligencia. Lo que puede haber ocurrido, con mayor certeza, es que haya tenido una mayor “suerte” en el juego. En relación con esto último, cabe mencionar algo importante: los accidentes son eventos que pueden calcularse mediante la estadística; lo indeterminado de antemano son las personas específicas que se verán involucradas en estos sucesos.

Nos hallamos, pues, frente a una invención moderna que, al margen de los beneficios indiscutibles que proporciona, conlleva una potencialidad dañosa debido a la velocidad que desarrolla y al peso que desplaza. Además, el control que puede ejercerse a través de un comportamiento diligente resulta, en la práctica, minimizado por las múltiples contingencias que pueden presentarse durante la conducción del vehículo automotor. La realidad es que toda sociedad se beneficia con ese peligro que no puede suprimirse radicalmente[4]; por ello el artículo 1970 del Código Civil[5] requiere, inevitablemente, que en cada caso que se aplique la jurisprudencia sobre el tema de peligrosidad extraordinaria, argumentada en forma razonable, teniéndose en cuenta las circunstancias, valorando la forma como la gente normalmente considera las cosas en términos de peligro extraordinario, sin menospreciar pero también sin forzar situaciones[6].

  1. El accidente de transito

Algunos autores definen al accidente de tránsito como un cambio, modificación o alteración, ocurrido en las vías públicas, causado por las personas, los animales o las cosas inanimadas y, especialmente, por los vehículos, del cual resultan lesiones, daños o perjuicios a la vida humana y a los bienes[7]. Para otros, el accidente de tránsito es un suceso inesperado ocurrido en una vía de circulación en el que participa, por lo menos, un vehículo en transporte teniendo como resultado la lesión de personas y/o daños a la propiedad. La frase “en transporte” tiene, dentro de esta definición, dos acepciones: a) en movimiento; y b) listo para moverse.

El accidente de tránsito, en nuestro ordenamiento jurídico, posee dos definiciones no necesariamente concordantes: Por un lado, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (aprobado por Decreto Supremo 024-2002-MTC), lo define en su artículo 5 como el “evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta”.

El Reglamento Nacional de Tránsito (aprobado mediante Decreto Supremo 033-2001-MTC), por su parte, considera como accidente (a secas) al “evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos” (artículo 2). Anteriormente, el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Decreto Legislativo 420) presentaba a su vez una definición  de accidente de tránsito. Dicho cuerpo legal señalaba, en su artículo 164:

Artículo 164º.- Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas, como consecuencia de la circulación.

A partir de las definiciones citadas podemos apreciar que se tratan de disposiciones vinculadas más al Derecho Administrativo, pues versan simplemente sobre “hechos” o “eventos”, sin hacer alusión a ningún criterio subjetivo u objetivo para la calificación de un suceso como accidente de tránsito.

Y cuando pretendemos analizar los accidentes de tránsito, nos encontramos con un panorama de multiplicidad de criterios. Por ejemplo, a nivel policial y administrativo, se adoptan criterios eminentemente subjetivos para el establecimiento de las causales de los accidentes. Todos –absolutamente– son calificados sobre la base de ellos. Sin embargo, por otro lado, tenemos el artículo 1970 del Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva para las actividades y bienes riesgosos, como se ha desarrollado precedentemente. Finalmente, debe admitirse que el ciudadano común percibe a los accidentes de tránsito básicamente como actos de imprudencia.

  1. Naturaleza del accidente de transito

Por riesgo se entiende el “peligro o contratiempo posible”, pero no todos los riesgos a los cuales estamos sometidos diariamente[8] son jurídicamente relevantes, al igual que ocurre con los daños: no todos los casos se encuentran comprendidos en la definición de lo que podríamos llamar bien riesgoso o actividad riesgosa, de acuerdo a lo regulado por el artículo 1970 del Código Civil[9]Siendo considerada una actividad riesgosa o peligrosa de acuerdo a la visión social y de las justificaciones que para ello pueda ofrecer la responsabilidad en un momento dado[10], habiendo daños que se producen al margen de las precauciones adoptadas o la diligencia empleada; pudiéndose en dicho sentido, entenderse como actividades o bienes riesgosos a todas aquellas cuya realización o uso normal, según sea el caso, cree ese riesgo adicional, esto es, situaciones riesgosas que incrementen la posibilidad de daños o siniestros.

Por ello, los accidentes de tránsito son, por lo general, consecuencia del automóvil, que si bien es cierto, proporciona múltiples ventajas a las personas (como la fluidez en el tránsito y la consecuente mejora de las comunicaciones y comercio, así como el ahorro del factor tiempo), constituye un bien riesgoso. Todos los días, se podría decir, que jugamos a la “ruleta rusa motorizada”, pues conducir un vehículo automotor es una actividad riesgosa que puede generar un resultado dañoso. Para esto tenemos normas sobre responsabilidad extracontractual del Código Civil y otras leyes como el Código de Tránsito y Seguridad Vial, siendo factible darse cuenta que no funcionan las primeras al no garantizar una indemnización satisfactoria, mientras que en el segundo caso, no regulan eficazmente el manejo de automóviles, factores que de alguna manera repercuten en la posibilidad de reducir el número de accidentes y la gravedad de estos[11].

En dicho contexto, resulta pertinente referirse que artículo 29 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre[12], que regula con claridad la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Sin embargo, este numeral ha ocasionado problemas de interpretación en el caso de los automóviles dados en leasing o arrendamiento financiero, estando a que el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 299, establece que: la arrendataria es responsable por el daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”, sin embargo, dicha disposición normativa jurisprudencialmente[13] ha sido entendida que sólo se refiere a las relaciones contractuales interna entre la arrendataria y la locadora, mientras que el artículo 29 de la Ley 27181 se refiere a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, frente a terceros. El razonamiento sugestivo resulta peligroso, porque hará que los costos del leasing automotriz se eleven, en perjuicio del propio usuario. Evidentemente esta decisión, no impide que el propietario del vehículo inicie una acción de regreso frente al arrendatario al amparo del mencionado artículo 6 del Decreto Legislativo 299. Siendo claro que finalmente la empresa trasladará los montos de las primas al arrendatario, vía la renta a pagar. Si bien es cierto que la víctima obtendrá siempre la indemnización, ello en definitiva será a costo (no de la empresa de leasing), sino del arrendatario, ya que en última instancia es quien lo va a asumir[14].

Resulta pertinente una definición más precisa teniéndose en cuenta el criterio de responsabilidad por riesgo establecido en el artículo 1970 del Código Civil y lo regulado por la norma antes señalada. Dicha disposición resulta positiva, en tanto, define el criterio que será utilizado por parte de los jueces y además, como se ha referido, establece la responsabilidad solidaria, lo que constituye una herramienta favorable y facilita la acción indemnizatoria para las víctimas de los accidentes de tránsito.

  1. Sobre la responsabilidad civil y sus elementos

La responsabilidad[15] es una expresión que, genéricamente, indica la obligación de aquel a quien, por cualquier título, incumben las consecuencias de un hecho dañoso o, en otros términos, dice relación con la posición del sujeto a cuyo cargo pone la ley las consecuencias de un hecho lesivo de un interés o voluntad protegidos. Así entendido, el principio de la responsabilidad es uno de los más importantes del Derecho y, en particular, del Derecho Público, por cuanto se desarrolla en todo el amplio espectro de este y, especialmente, en la vida cotidiana de los individuos regulados por el ordenamiento jurídico.

La responsabilidad civil es pues la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho de obligatoriamente dar cuenta frente a otro de ciertos actos o hechos que infringen el ordenamiento jurídico, por lo cual, debe soportar un gravamen que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado[16]. Si bien puede considerarse a la responsabilidad civil como garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños ocasionados por una actuación judicial incorrecta.

Etimológicamente la palabra responsabilidad proviene del latín responsas, que quiere decir constituirse en garante[17]. En el sentido natural y conforme a uso general de las palabras, se podría definir la responsabilidad como el conjunto de reglas que determinan la persona a la que el ordenamiento jurídico ordena reparar un daño[18].

En relación con los elementos de la responsabilidad civil, debemos referir que la antijuridicidad se entiende como el hecho que genera un daño determinado, pudiendo ser un hecho ilícito, un hecho excesivo o abusivo. En el caso de la relación causal[19], que determina cuál es el hecho que genera el daño entre una serie de posibilidades, se tiene en cuenta diversos criterios de selección que pueden ser la cantidad, la proximidad de la causa o conexión lógica y necesaria del hecho generador con el daño producido y la cualidad del hecho. El factor de atribución[20] es la respuesta del porqué se debe indemnizar al causante, pudiendo ser por culpa, riesgo, garantía y abuso de derecho.

Por otro lado, el daño es un elemento primordial y el único común en todas las circunstancias, cuya transcendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad civil contractual o extracontractual sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria[21]debiendo reunir las siguientes condiciones: que el daño no haya sido indemnizado anteriormente, que el daño sea cierto, que exista una relación causante-víctima y que el daño sea injusto.

  1. La naturaleza de la responsabilidad civil que surge del accidente de transito

La responsabilidad civil que surge del accidente de tránsito es objetiva, sin causa[22], conocida en el derecho anglosajón como responsabilidad estricta (strictliability). No se fundamenta en los criterios valorativos de la conducta como en la responsabilidad subjetiva. Siendo la imputación sin culpa, el criterio por el cual se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos junto con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente[23]. Dentro de este criterio, los causantes del accidente responderán por el solo hecho de haber ocasionado el daño, sin entrar a juzgar si su comportamiento fue diligente o no.

Sin embargo, hay también casos en los cuales sin haberse ocasionado daño[24], existe la obligación de indemnizar. Ese es el caso en el cual una persona que se encuentra en estado de ebriedad conduce su vehículo, lo hace sin ocasionar accidente alguno y respetando las reglas de tránsito durante la conducción que realiza, pero llegando a su domicilio es intervenido en un operativo de rutina efectuado por la policía; de manera que al ser sometido al examen del alcoholemia se detecta que ha conducido en estado de ebriedad; por lo que se le sanciona al conductor no por haber ocasionado daño alguno, sino por el hecho de haber infringido la regla de haber conducido en estado de ebriedad por encontrarse así contemplado en la norma, hallándose en ese supuesto el daño subsumido en lo establecido en la violación de dicha norma[25].

Se da también responsabilidad civil por accidentes de tránsito no solo cuando un vehículo impacta a una persona, o cuando dos vehículos en movimiento chocan entre sí (sean mayores o menores), sino también cuando un vehículo en movimiento entra (o sale) de su estacionamiento y choca con otro estacionado en un espacio continuo, siendo pertinente remitirnos para ello, al Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S. 033-2001-MTC, de fecha 23 de julio del 2001, que establece que se presume iure tantum responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el reglamento (artículo 272). Sin embargo, el artículo 295 de dicha norma, precisa que “el solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad del infractor por los daños causados, si no existe una relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente

La responsabilidad también se presume en el caso de “un conductor que carezca de prioridad de paso o que cometió una infracción relacionada con la producción del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a otro conductor, que aun respetando las disposiciones, pero pudiendo evitar el accidente, no lo hizo” (artículo 273)[26]. Debe tenerse cuidado en no entender este artículo como una “subjetivización” de la responsabilidad objetiva. En efecto, la conducta de los conductores se toma como un medidor de la responsabilidad, a efectos de la cuantificación del daño y no como factor de atribución. Nótese que en este supuesto se utiliza la técnica de la presunción de responsabilidad, a los solos efectos del conductor que comete la infracción del reglamento[27].

Debe tenerse en cuenta también, que el propietario, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de vehículos al que se lleve un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, debe dar cuenta del hecho a la comisaría de la Policía Nacional de su jurisdicción dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo. El incumplimiento de esta obligación motiva la aplicación de una multa”[28].

Por su parte, en cuanto al peatón, dicho reglamento[29] le otorga el beneficio de la duda y de las presunciones a su favor, en tanto no incurra en las siguientes violaciones a las normas de tránsito, que son calificadas como graves:

a) Cruzar la calzada en lugar prohibido.
b) Pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva.
c) Transitar bajo la influencia de alcohol, drogas o estupefacientes.
d) Cruzar intempestiva o temerariamente la calzada.
e) Bajar o ingresar repentinamente la calzada para intentar detener un vehículo.
f) Subir o bajar de un vehículo en movimiento o por el lado izquierdo.

Estos supuestos cometidos a diario por los peatones configuran casos de concurrencia de responsabilidad o ruptura del nexo causal, según el grado de imprudencia de la víctima y de participación del conductor. Cabe aquí la aplicación del artículo 1972 del Código Civil[30], dado que quien conduce un vehículo automotor o su propietario, no serán responsables si acreditan que el daño se debió a caso fortuito, hecho de un tercero o de la propia víctima.

En este contexto, podría inferirse que se trata de una imputación a priori, porque desde ya los agentes tienen conocimiento que la norma les atribuye potencialmente el costo de indemnizar el daño que ocasionen con su actividad, siendo esta una de las funciones de la responsabilidad civil, esto es, desincentivar aquellas conductas que vienen a ser demasiado riesgosas y perjudiciales para la sociedad o incentivar a poner mayor diligencia en aquellas actividades riesgosas o peligrosas que son permitidas porque conllevan mayores beneficios a la sociedad.

En términos del análisis económico del derecho, “el costo privado de los potenciales responsables (los conductores) será igual al costo social de su actividad pues en principio todos los daños son cubiertos por los conductores”[31]. Lo mencionado podría reseñarse mejor en el siguiente ejemplo. El chofer de un bus interprovincial sabe de antemano que la actividad que realiza le va a ocasionar el costo de cubrir los daños que cause, entonces tendrá él mismo que actuar diligentemente, de otro modo dicha actividad no le resultará rentable, dado que sus ganancias serán utilizadas para pagar futuras indemnizaciones.

  1. La carga de la prueba en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito

Como sostiene Taruffo[32], para establecer qué parte debe perder la causa por no haber probado un hecho principal, hace falta un criterio que determine “quién debe probar qué” en cada situación, afrontándose este problema normalmente por medio de distinciones teórico-jurídicas acerca de los hechos principales del caso. Conteniendo dicha reglas, dos aspectos fundamentales, de un lado se indica como el juez debe sentenciar cuando no aparezcan en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben sustentar su decisión y, de otro lado, a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirvan de sustento de sus posiciones aparezcan demostrados[33]; por lo que la carga de la prueba en este tipo de responsabilidad le incumbe al autor[34], teniéndose en cuenta que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es objetiva por calidad de bienes riesgosos y por el riesgo creado por los vehículos puestos en circulación, así como por la irrelevancia de que el agente dañante tenga que probar su ausencia de culpa; teniéndose solamente que acreditar el daño y la relación de causalidad, tomando en consideración los supuestos de ruptura de nexo causal y la concausa, asimismo teniendo esta responsabilidad un valor solidario que implica poder responder a favor de la víctima[35].

Debiendo referirse que en relación a las instrumentales que se acompañan es común que se adjunte el atestado policial que determina la responsabilidad y la magnitud del daño; y comprobantes de pago, boletas de venta, una o varias proformas, fotografías, etc; que permitan cuantificar estableciendo el monto de la reparación y todo lo cual al encontrarse probado pueda ser apreciado por el juez al fijar la indemnización por el daño ocasionado, pero considero que es preponderante en el caso de los atestados policiales, que estos sean elaborados en base a la participación y observación directa al momento del accidente de tránsito por parte de los efectivos de la Policía Nacional y no se realice días después, en mérito a las declaraciones unilaterales efectuadas por la parte afectada del accidente de tránsito[36].

Otro aspecto que debe observarse es el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo 049-2000-MTC del 10 de octubre del 2000, el cual establece la obligación de contratar un seguro contra accidentes por parte del propietario, cubriéndose los daños que se produzcan a las personas ocupantes del automóvil, como a los terceros no ocupantes, y, en caso de muerte a sus beneficiarios como se verá más adelante. En atención a ello, se sostiene que el régimen del SOAT, es similar al no-fault, toda vez que no interesa quién es el culpable del daño para que la aseguradora indemnice a la víctima del accidente[37].

Es pertinente hacer referencia que en la demanda de indemnización por daños y perjuicios no basta que solo se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño ocasionado sin respaldo probatorio, porque estas no serán valoradas por el Juzgador, al no tratarse de hechos notorios o que se presuman, sino de situaciones cuya comprobación por mandato legal le corresponde al demandante estando a la naturaleza de esta pretensión demandada. Por ello el daño debe ser probado por quien lo sufre, al ser este un requisito de la obligación de indemnizar y corresponde a quien lo ha sufrido, presentar los medios probatorios conducentes para conocer su existencia y su extensión, para efectos de que juez proceda a la cuantificación del daño en su real dimensión y conforme a lo peticionado, teniéndose en cuenta que el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite[38].

En dicho sentido, debe expresarse que ya se está cambiando de mentalidad por parte de los juzgadores al buscar una reparación tomando en cuenta la magnitud de los daños ocasionados, esto se ha comenzado a generar ya en sede penal, considerándose para ello las reglas de responsabilidad civil, al establecerse que la reparación civil acumula obligatoriamente la pretensión penal y pretensión civil, siendo su objeto doble: el penal y civil, tomándose en cuenta el artículo 92 del Código Penal[39], y que su satisfacción va más allá del interés de la víctima, que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que se produzcan por la comisión del delito[40], como aconteció en el caso del desaparecido joven fotógrafo Ivo Johao Dutra Camargo[41] en el que se otorgó a sus deudos acertadamente una reparación civil ascendente a un millón de nuevos soles, atendiéndose la magnitud de los daños y perjuicios causados y no en función de las posibilidades económicas del obligado que puede trasmitirse a terceras personas para que ésta no sea incumplida y considerándose el bien jurídico infringido (vida humana), que es el de mayor magnitud dentro del sistema de jerárquica y valoración de bienes jurídicos y considerándose a este sobre la base de daño moral, si bien es cierto, en dicha decisión no se fundamento detalladamente la cuantificación de cada uno de los daños, sin embargo, esta decisión es importante porque deja de lado el criterio que se venía aplicando en sede penal de considerarse las posibilidades económicas del obligado para cuantificarse los daños[42] y establecerse un resarcimiento económico adecuado, que da un buen mensaje a la sociedad. Y así evitar que la víctima del accidente de tránsito tenga después que accionar en la vía civil, para efectos de conseguir una indemnización por daños y perjuicios con un monto adecuado que repare integralmente los daños que se le han ocasionado, ya que ya no tendría objeto.

  1. El seguro obligatorio por accidente de tránsito

Los intentos de contrarrestar los efectos nocivos de los accidentes de tránsito, así como la necesidad de contar con mecanismos alternativos que permitieran obtener una atención rápida a las víctimas y sin dilaciones, –a lo que debemos agregar la incapacidad o indiferencia de nuestras autoridades para hacer cumplir los reglamentos de transporte y tránsito–, dieron lugar al establecimiento de sistemas de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (en adelante, SOAT)[43].

Estableciéndose en la Ley 27181, la obligación de contar con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), con la finalidad de cubrir los daños personales de los ocupantes o “terceros no ocupantes” resultantes del accidente de tránsito asimismo se dejado abierta la posibilidad que los servicios públicos de transporte cuenten con seguros especiales[44].

Encontrándonos con un esquema de seguro de accidentes y no de responsabilidad civil exclusivamente, lo que implica en cierto modo una visión sistemática de los accidentes de tránsito. Asimismo, encontramos una diferencia importante respecto de los seguros que habían venido siendo implementados anteriormente con carácter obligatorio, esto es, la cobertura únicamente por daños personales (lesiones o muerte), sin considerar los daños materiales (que usualmente venían siendo comprendidos en la cobertura de responsabilidad civil).

El SOAT tiene previsto un pago “automático” de las indemnizaciones sin consideración alguna de la responsabilidad o causa de los accidentes. A diferencia del Código Civil, el pago de la indemnización como consecuencia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito no implica el reconocimiento, ni la presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de trasporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales[45].

Otorgándose, en dicho sentido, los beneficios establecidos sin menoscabar el derecho las víctimas a demandar en la vía judicial por los daños no cubiertos o por montos mayores respecto de los riesgos ya cubiertos, dado que el SOAT cubre los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante del vehículo automotor: Muerte c/u hasta (4) UIT; invalidez permanente c/u hasta (4) UIT; incapacidad temporal c/u hasta una (1) UIT; gastos médicos c/u hasta (5) UIT; y gastos de sepelio c/u hasta una (1) UIT[46].

Sin embargo, las indemnizaciones que se pagan por muerte invalidez permanente total o parcial no son acumulables. Pudiendo también la compañía de seguros observar el dictamen emitido por el médico tratante de la víctima del accidente de tránsito[47]. En cuanto a las acciones para lograr el pago de las indemnizaciones derivadas de los accidentes de tránsito (cobro del seguro) el plazo establecido es de dos años[48], no debiendo confundirse con el plazo prescriptorio para exigirse el pago de la indemnización de los perjuicios de quienes sean civilmente responsables en el accidente, que es también, de dos años de acuerdo al inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil.

Sin embargo, no podemos dejar de mencionar a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales Contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), que fueron incorporadas gracias a la modificación del artículo 30 de la Ley General de Transporte de Tránsito y Terrestre Ley 27181[49]. Esta norma estableció que opcionalmente a la póliza de seguro, se puede contar con certificados contra accidentes de tránsito que contengan los mismos términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas que el SOAT vigente, sin embargo, esta opción ha tenido serios cuestionamientos y reclamos por las víctimas de los accidentes de tránsito dado que, generalmente, no cumplen con pagarles o lo han hecho parcialmente (en relación al cobro del seguro), dado que muchas de estas asociaciones AFOCAT son administradas en la mayoría de casos por grupos de choferes que no han asumido la indemnización de las víctimas y no cubren la totalidad de gastos médicos y así tampoco exhiben para sus beneficiarios una información clara sobre los riesgos cubiertos y sus exclusiones incumpliendo de esa manera con sus obligaciones, debiendo por ello tener una mayor supervisión para garantizar el resarcimiento a las víctimas de los accidentes de tránsito.

  1. Conclusiones

  • Los accidentes de tránsito son consecuencia del automóvil, que constituye un bien riesgoso y al conducirlo puede generar un resultado dañoso. Por lo cual tenemos las normas sobre responsabilidad extracontractual del Código Civil y otras normas especiales como el Código de Tránsito y Seguridad Vial, siendo factible darse cuenta que no funcionan, las primeras al no garantizar una indemnización satisfactoria, mientras que el segundo no regula eficazmente el manejo de automóviles, factores que atentan de alguna manera contra posibilidad de reducir el número de accidentes y gravedad de accidentes que se debería mejorar.
  • El artículo 29 de la Ley 27181- Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre que regula con claridad que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, aunque sería pertinente una definición más precisa teniéndose en cuenta el criterio de responsabilidad por riesgo establecido en el artículo 1970 del Código Civil, pero debe denotarse que la citada disposición resulta positiva, en tanto, define el criterio que será utilizado por parte de los jueces y además como se ha referido establece la responsabilidad solidaria, lo que constituye una herramienta favorable y facilita la acción indemnizatoria de las víctimas de los accidentes de tránsito.
  • Debe referirse que el daño, que es un elemento primordial y el único común en todas las circunstancias, cuya transcendencia la fija el ordenamiento, no habiendo responsabilidad civil contractual o extracontractual sin daño demostrado. Por ello las demandas de indemnización por daños y perjuicios, no basta que solo se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño ocasionado sin respaldo probatorio, porque estas no serán valoradas por el juzgador, al no tratarse de hechos notorios o que se presuman, sino de situaciones cuya comprobación por mandato legal le corresponde al demandante.
  • La responsabilidad civil que surge del accidente de tránsito es objetiva, sin causa, no se fundamenta en los criterios valorativos de la conducta de la persona como en la responsabilidad subjetiva. Siendo la imputación sin culpa, el criterio por el cual se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente.
  • Se está cambiando de mentalidad por parte de los juzgadores al buscarse una reparación tomándose en cuenta la magnitud de los daños ocasionados, esto se ha comenzado a generar ya en sede penal, considerándose para ello las reglas de responsabilidad civil, como aconteció en el caso del desaparecido joven fotógrafo Ivo Johao Dutra Camargo, en la que se atendió la magnitud de los daños y perjuicios, considerándose el bien jurídico infringido (vida humana), dejándose de lado el criterio que se venía aplicando en sede penal de considerarse las posibilidades económicas del obligado para cuantificarse los daños, dándose con ello un buen mensaje a la sociedad; y esto evitaría que la víctima del accidente de tránsito, tenga después que accionar en la vía civil, para efectos de conseguir una indemnización por daños y perjuicios con un monto adecuado que repare integralmente los daños que se le han ocasionado.
  • La Ley 27181, establece la obligación de contar con el SOAT, para cubrir los daños personales de los ocupantes o “terceros no ocupantes” resultantes del accidente de tránsito, teniendo previsto un pago “automático” de las indemnizaciones sin consideración alguna de la responsabilidad o causa de los accidentes. Asimismo, otorga los beneficios establecidos sin menoscabar el derecho las víctimas a demandar en la vía judicial por los daños no cubiertos o por montos mayores respecto de los riesgos ya cubiertos, sin embargo, el monto máximo cubierto por gastos médicos tiene un tope de (5) UIT, monto que resulta insuficiente si nos planteamos el supuesto de que la víctima del accidente de tránsito por la gravedad del accidente debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos de una clínica privada, cuyos costos por día superan largamente dicho tope establecido; por lo cual al resultar actualmente ese monto insuficiente, se debería incrementarse dicha cobertura para darse una protección a la integridad humana.
  1. Referencias bibliográficas

ALTERINI, Atilio Aníbal. Responsabilidad civil. 3° ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot 1987.

CIEZA MORA, Jairo. Personas, Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil. Lima: Juristas Editores 2016.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 8°ed, Lima: Instituto Pacífico SAC 2016.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (a cura). Responsabilidad Civil II. Hacía una unificación de criterios de cuantificación de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral. Lima: Editorial Rodhas 2006.

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. 8° ed. Tomo II. Lima: ARA Editores E.I.R.L 2016.

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Tratado de responsabilidad civil. Contractual y Extracontractual. Comentarios al Código Civil. 1 ed. Tomo II. Lima: Instituto Pacífico 2015.

Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española 19° Ed. Madrid: Espasa Calpe 1970.

FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. “La reedificación conceptual de la responsabilidad extracontractual objetiva”. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2005.

FRANCO DE MORA, Alicia y MORA, Nelson R. El accidente automoviliario. 1° ed. Santa fe de Bogotá: Temis 1975.

HERNAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. 1° ed. Bogotá:  Universidad Externado de Colombia 1998.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos Abreviados. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A 2000.

MARTINES RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual. 10° Ed. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A 1998.

PAYET, José Antonio. La Responsabilidad Civil por productos defectuosos. 2° ed. Biblioteca para leer el Código Civil, vol. VIII. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1992.

SOTO COAGUILA, Carlos (Director). Tratado de responsabilidad civil. Contractual y Extracontractual. Comentarios alas normas Código Civil. 1 ed. Tomo II. Lima: Instituto Pacífico 2015.

TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Jurídica Grijley 2001

VALENZUELA GÓMEZ, Humberto. Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Una aproximación desde el análisis económico del derecho. 1 ed, Lima: ARA Editores E.I.R.L 2007.

ZÚÑIGA URBINA, Francisco. “La acción de indemnización por error judicial. Reforma Constitucional. Regulación Infra constitucional y jurisprudencia”, en Revista Estudios Constitucionales, Año 6, N° 02, 2008. Disponible aquí.


Resoluciones:

SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116, Lima 13 de octubre del 2006.

PRIMERA SALA PENAL DE LIMA PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL (ponente Saúl Peña Farfán), Expediente N° 18707-2011, Lima: 21 de setiembre del 2012.


[1] Veáse aquí.

[2] En donde el sujeto obra precipitadamente o sin prever íntegramente las consecuencias en las que podía desembocar su acción, de por sí irreflexiva. ALTERINI, Atilio Aníbal. Responsabilidad civil. 3° ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot 1987, 94 p.

[3] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española; 19º Ed. Madrid: Espasa Calpe 1970.

[4] Refiriéndose que es así es como surge el principio de la distribución social del daño que pretende esparcir el costo total del daño (cuando no habido culpa) o parte de él (cuando hay un culpable inmediato) a todos nosotros, a todos quienes vivimos en la sociedad y hemos creado un riesgo en nuestro beneficio al acoger y permitir la utilización de la tecnologías que son en general peligrosas, pero que nos resultan útiles. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Tratado de responsabilidad civil. Contractual y Extracontractual. Comentarios al Código Civil. 1 ed. Tomo II. Lima: Instituto Pacífico 2015, 81 p.

[5] CÓDIGO CIVIL- “Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

[6] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Tratado de responsabilidad civil. Contractual y Extracontractual. Comentarios al Código Civil. Op. cit., 78 p.

[7] FRANCO DE MORA, Alicia y MORA, Nelson R. El accidente automoviliario. 1° ed. Santa Fe de Bogotá: Temis 1975, 46 p.

[8] Como: Caernos de la ducha, tropezarnos, electrocutarnos, ser víctimas de un terremoto, etc.

[9] Articulado que refiere: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

[10] Véase PAYET, José Antonio. La Responsabilidad Civil por productos defectuosos. 2° ed. Biblioteca para leer el Código Civil, vol. VIII. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial 1992, 952 p.

[11] VALENZUELA GÓMEZ, Humberto. Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Una aproximación desde el análisis económico del derecho. 1ra ed., Lima: ARA Editores E.I.R.L 2007, 114 p.

[12] Que refiere: “De la responsabilidad civil: La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”.

[13] Conforme a la Casación 3622-2000 de fecha 21-03-2001 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que frente a este conflicto ha establecido en su parte pertinente: “..el propietario del vehículo causante de un daño se encuentra legitimado pasivamente en la correspondiente acción de resarcimiento por la muerte de una persona, lo que justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar, en atención a lo dispuesto en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil: (…) Que, consecuentemente, contra él podrán accionar los deudos o quien habiendo reparado económicamente el daño causado se haya subrogado en sus derechos; (…) Que, si bien el artículo seis del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre las partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extra-contractual ni limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad”.

[14] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 8va ed, Lima: Instituto Pacífico SAC 2016, 654 pp.

[15] Entendiéndose jurídicamente el término responsabilidad como la obligación de asumir las consecuencias de un hecho, de un acto, de una conducta. MARTINES RAVE, Gilberto. Responsabilidad Civil Extracontractual. 10° Ed. Santa Fe de Bogotá: Editorial Temis S.A 1998, 04 p.

[16]  HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos Abreviados. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A 2000, 199 p.

[17] En tanto el Diccionario de la Lengua Española define la responsabilidad como la “…obligación   de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”; 19º Ed. Madrid: Espasa Calpe 1970, 1140 p.

[18] ZÚÑIGA URBINA, Francisco. “La acción de indemnización por error judicial. Reforma Constitucional. Regulación Infraconstitucional y jurisprudencia”, en Revista Estudios Constitucionales, Año 6, N° 02, 2008. Disponible aquí.

[19] Que se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existiría responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar, estando a lo señalado TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Editorial Jurídica Grijley 2001. 75 pp.

[20] Que es un factor que determina finalmente la responsabilidad civil, una vez que se hayan presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad, constituyendo este el fundamento del deber de indemnizar conforme lo refiere el Maestro Lizardo Taboada Cordova anteriormente citado.

[21] Corte Suprema de Justicia Colombiana: Sala de Casación Civil, 04 de abril de 1968, M.P: Dr. Fernando Hinestrosa, G.F.T CXXIV, N° 2297 a 2299, p. 58, citado por HERNAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. 1ra ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 1998, 36 p.

[22] Significando el adjetivo “objetiva” más propiamente que no está supeditada a una culpa del agente, entendida esta en todas su acepciones, tales como el dolo, la negligencia o la imprudencia. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. En: Tratado de responsabilidad civil. Contractual y Extracontractual. Comentarios al Código Civil. 1 ed. Tomo II. Lima: Instituto Pacífico 2015, 71 pp.

[23] Definiéndose a la responsabilidad objetiva: “como la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado”. FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. “La reedificación conceptual de la responsabilidad extracontractual objetiva”. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2005, 9-75 pp.

[24] Teniéndose en cuenta que como se refirió precedentemente el daño es un elemente primordial y el único común en todas las circunstancias, cuya transcendencia fija el ordenamiento.

[25] Debiendo referirse en dicho sentido, que se regula directamente la conducción en estado de ebriedad conforme a lo regulado por el artículo 274 del Código Penal, en el que se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de 52 a 104 jornadas, a quien encontrándose en estado de ebriedad, conduce, opera o maniobra un vehículo motorizado. En el caso que el autor preste servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general la pena será de 1 a 3 años o con prestación de servicios comunitarios de 60 a 140. En ambos casos, a los autores se les podrá la pena de inhabilitación prevista en el inciso 7) del artículo 36 que consiste en la suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.

[26] Del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S 033-2001-MTC de fecha 23 de julio del 2001.

[27] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil, ob. cit., 656 p.

[28] Conforme lo establece el artículo 281 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S N° 033-2001-MTC de fecha 23 de julio del 2001.

[29]Esto es, el artículo 276 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S 033-2001-MTC.

[30] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”.

[31] El cual fue propuesto en la Comisión Reformadora que expidió el Código Civil de 1984, siendo dejado de lado en el Código finalmente promulgado, basándose el proyecto en la responsabilidad en los casos de accidentes rutinarios sobre la idea de la repartición social del riesgo, para lograr la dilución de los costos del daño, utilizando dos mecanismos: las características del mercado (sistema de precios) y las técnicas del seguros. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. 8° ed. Tomo II. Lima: ARA Editores E.I.R.L 2016, 155 p.

[32] Taruffo, Michele, La prueba, Madrid: Marcial, 2008, p. 148.

[33] Rosengerg, Leo, La carga de la prueba, 2.a ed., Montevideo: Editorial IB., 2002, pp. 35-40.

[34] CÓDIGO CIVIL- “Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.

[35] CIEZA MORA, Jairo. Personas, Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil. Lima: Juristas Editores 2016, 924 p.

[36] Que harían que esa prueba pierda la eficacia al elaborarse esta instrumental días después de producido el accidente de tránsito y haga que se elabore dicho atestado policial en base a las declaraciones unilaterales de las partes denunciantes, como ocurre en las Provincias de nuestro país, en donde los efectivos de la policía nacional que existe es mínima y  muchas veces no pueden llegar a constituirse en el momento al lugar del accidente y los atestados son realizados de dicha manera y sin que los efectivos puedan elaborarlos en base a la observación directa al producirse el accidente, para efectos de establecerse la real magnitud de las responsabilidades y daños ocasionados producto del accidente de tránsito como se ha podido observar en la práctica judicial.

[37] Roberto Pagés Llovera. El proceso de daños y el seguro, en Responsabilidad Civil II. Hacía una unificación de criterios de cuantificación de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral, a cura de ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Lima: Editorial Rodhas 2006, 314 pp.

[38] Corte Constitucional Colombiana, 20 de mayo de 1993, sentencia C-197: estudia la constitucionalidad de normas de asistencia a víctimas de atentados terroristas, citado por HERNAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Ob. cit., 45 pp.

[39]  CÓDIGO PENAL: “Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”.

[40] Como se dejo establecido el considerando 14) de la sentencia emitida en caso del desaparecido fotógrafo IVO JOHAO DUTRA CAMARGO, expedida en el Expediente 18707-11 de fecha 21 de setiembre del 2012, emitida por la Primera Sala Penal de Lima para procesos con Reos en Cárcel, en la cual interviene como ponente el Magistrado Peña Farfán. Disponible aquí.

[41] Cuyo caso comentamos en la introducción del presente trabajo.

[42] Sino recordemos el caso de la desaparecida menor Romina Cornejo que fue baleada durante el asalto a sus familiares en el vehículo que se encontraban en la Vía expresa de Paseo de la República el 08 de agosto del 2010, quedando esta menor cuadripléjica, pasando por diversos tratamientos médicos y operaciones quirúrgicas para su en el extranjero para buscar su recuperación falleciendo en febrero del 2016. Siendo los delincuentes sentenciados y disponiéndose un pago por concepto de reparación civil a favor de la citada menor por S/ 250,000.00 soles, señalándose ese monto teniéndose erróneamente las posibilidades económicas de los delincuentes obligados.

[43] VALENZUELA GÓMEZ, Humberto. Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito y seguro obligatorio. Una aproximación desde el análisis económico del derecho. Op. Cit, 115 pp.

[44]Estableciéndose el artículo 30° de la Ley antes referida en su parte pertinente lo siguiente: 30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva al reglamento respectivo.30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muertes como producto del accidente de tránsito.30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio”.

[45] Estando a lo establecido en el artículo 19 del D.S 024-2002-MTC del 13-06-02 que aprueba el T.U.O del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito.

[46] Conforme al artículo 29 del D.S 024-2002-MTC que aprueba el T.U.O del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito antes referido.

[47] Conforme lo establecen los artículos 30 y 31 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito modificado por el D.S 014-2002-MTC del 19-04-02.

[48] Estando a lo regulado por el artículos 18 del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito modificado por el D.S 014-2002-MTC del 19-04-02.

[49] Producida con la Ley 28839 del 21-07-2006

Publicado en la Revista Jurídica Actualidad Civil del Instituto Pacífico en la edición 33 de marzo del 2017.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.