Fundamento destacado: 5. Ahora, la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios inscrita en la partida 12501288 del Registro Personal de Lima no se ve afectada jurídicamente de ninguna forma por la aclaración planteada por los administrados, es decir, los cónyuges mantienen el régimen sustitutorio inalterado.
La incorporación de bienes por omisión, como se ha indicado en la escritura presentada y su adjudicación, no se encuentra prevista como acto inscribible en el artículo 2030 inciso 7 del Código Civil. El acto tendría que ser publicitado en el registro correspondiente al bien.
Así, si se accediera a la inscripción del acto rogado, se estaría ingresando nuevamente al registro el acto ya inscrito, esto es, el acuerdo de sustitución de régimen patrimonial y no procede inscribir nuevamente un acto inscrito en virtud del principio de prioridad excluyente. No resulta relevante para los terceros que se relacionen con los cónyuges, registrar una escritura pública en los términos planteados en el Registro Personal, porque no aparecería en ningún asiento de dicho registro los bienes agregados y su adjudicación; quedando en el título archivado lo que se desea publicitar.
6. Conforme a lo antes expuesto y según la normativa reseñada, la escritura pública aclaratoria presentada no aclara el acuerdo inscrito. La propiedad de los bienes no es inscribible en el Registro Personal […]
SUMILLA (S) : Aclaración de sustitución de régimen patrimonial que no se inscribe en el Registro Personal
El artículo 2030 del Código Civil establece que se inscribe en el Registro Personal el acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución. La aclaración de la sustitución del régimen patrimonial que incorpora y adjudica por liquidación otros bienes no constituye acto inscribible en el Registro Personal.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 3454-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 11 de agosto de 2023
APELANTE : MANUEL REÁTEGUI TOMATIS
Notario de Lima
TÍTULO : 2178445-2023 del 31.7.2023 [SID]
RECURSO : 657-2023 del 7.8.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL Nº IX – SEDE LIMA
REGISTRO : PERSONAL DE LIMA
ACTO(S) : ACLARACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA:
Se solicita a través de la plataforma del Sistema de Intermediación Digital [SID Sunarp] la aclaración de la sustitución del régimen patrimonial celebrado entre Gastón Julio César Espejo Zavala y María Antonieta Jarufe Sabat De Espejo, la cual está registrada en la partida 12501288 del Registro Personal de Lima. Para ello se presenta escritura pública N° 361 del 30.3.2023 extendida ante el notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado especialmente por la registradora pública Miriam Felicita Lagos Huere, el 3.8.2023, bajo los siguientes fundamentos:
«TACHA ESPECIAL
Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 43-A del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, se solicita la inscripción de la Aclaración de la Sustitución del Régimen Patrimonial de los cónyuges GASTON JULIO CESAR ESPEJO ZAVALA y MARIA ANTONIETA JARUFE SABAT DE ESPEJO, la cual consta inscrita en la Partida N° 12501288 del Registro Personal de Lima, a efectos de adjudicar inmuebles no considerados en la escritura pública de fecha 10/06/2010. Al respecto, se le indica que el acto solicitado no resulta un acto inscribible en el Registro Personal, de conformidad con el artículo 2030 del Código Civil, en donde se señala que en este registro solo se inscribe «7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación», por ello, al encontrarse inscrita el acuerdo de sustitución del régimen patrimonial, no resulta posible la inscripción de la aclaración a efectos de adjudicar los inmuebles entre los cónyuges. Tómese en cuenta que, en Registro Personal se inscribirá la voluntad de adoptar o sustituir un Régimen Patrimonial, por lo que la adjudicación de inmuebles solo será inscribible en el Registro de Predios, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que señala «…Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.», en consecuencia, para dicho registro solo resulta necesario que, como acto previo, se inscriba el fenecimiento de la sociedad de gananciales como ya sucedió en el presente caso, mas no la inscripción de la liquidación del mismo. Como correlato a lo antes señalado, se informa que el Tribunal Registral ya resolvió sobre el tema en cuestión, emitiendo la Resolución N° 1669-2023-
SUNARP-TR, de fecha 19/04/2023, señalando que: «La modificación de la liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal.se resolvió de igual manera en las Resoluciones N° 716-2018-SUNARP TR- A, de fecha 25/10/2018 y N° 245-2015- SUNARP-TR-T, de fecha 05/06/2015. Asimismo, se cumple con indicar al usuario que, de conformidad con el artículo 43-A antes citado, el plazo de vigencia del asiento de presentación del título en calificación se mantendrá vigente por 03 (tres) días contados desde la notificación de la presente esquela a efectos de que pueda interponer su recurso de Apelación correspondiente y que, en caso de no ser apelado en el plazo antes indicado, caducara automáticamente el asiento de presentación concluyendo de este modo el procedimiento registral de inscripción.
BASE LEGAL.
Artículos V del Título Preliminar y 43-A del TUO Reglamento General de Registros Públicos, artículo 105 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y artículo 2030 del Código Civil.
[Continúa…]

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