Acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene un plazo de caducidad fijada por ley [Casación 21375-2017, Cusco]

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Fundamento destacado: TERCERO: Infracción normativa del artículo 178 del Código Procesal Civil.

3.1 Los fundamentos esenciales de la denuncia de infracción de la norma del artículo 178 a desarrollar en este considerando, están referidos a que la sentencia ha sido dictada contra la ley, que el efecto de sentencia consentida es sobre las partes del proceso y no para un tercero ajeno que no ha participado en el, en tal caso el plazo se cuenta desde que toma efectivo conocimiento de la conducta fraudulenta, siendo el único medio que permite el conocimiento de tercero, la inscripción registral conforme a la presunción de derecho; tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción, conforme se halla declarada en las Casaciones N°s 130-2008-La Libertad, 3201-2002-Ayacucho, y 145 0-2005-Lima, que señala que el plazo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil para interponer la demanda es de caducidad por tanto, no admite interrupción ni suspensión.

3.2 En este caso, se recurre de un auto de vista que resuelve revocar el auto apelado y reformando declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, residiendo la cuestión a resolver en función de control de derecho y corrección material de la premisa normativa, determinar el supuesto desde el cual se inicia el computo del plazo de seis meses para interponer la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; para lo cual corresponde en función nomofiláctica proceder a la labor interpretativa de la disposición del artículo 178 del Código Procesal Civil, atendiendo a la distinción entre disposición y norma, en que la primera es el texto sin interpretar y la segunda es el resultado de la interpretación, como señala Riccardo Guastini:
“1) Llamo “disposición” a cada enunciado que forme parte de un documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de las fuentes.
2) Llamo “norma” a cada enunciado que constituya el sentido o significado atribuido (por alguien) a una disposición (o a un fragmento de disposición, o a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de disposiciones)”[6] .

3.3 En ese orden, se inicia la labor interpretativa acudiendo al texto normativo de la disposición denunciada, identificando las normas aplicables al caso:

Artículo 178. “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. (…)”.

3.4 Advirtiendo del dispositivo legal que contiene más de una norma, interesando para el caso de autos, las que regulan el plazo para demandar la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, distinguiendo la disposición legal dos supuestos para el computo del plazo para interponer la demanda, estos son:
a) hasta dentro de seis meses de la ejecución de la resolución judicial,
b)
hasta dentro de seis meses de haber adquirido la resolución judicial la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable; resultando evidente y sin lugar a dudas la aplicación de las dos reglas cuando quien ejerce la acción de nulidad ha sido parte del proceso original, y como tal toma conocimiento de la ejecución o de la adquisición de calidad de cosa juzgada, en razón del acto de notificación.

Sin embargo no sucede lo mismo y se requiere continuar con la identificación de la norma del caso, en tanto la disposición legal no ha sido explicita en precisar la regla jurídica aplicable, cuando quien demanda no fue parte del proceso anterior, sino un tercero el cual se encuentra legitimado para demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, en el segundo párrafo de la disposición legal:
“Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título”.

3.5 Pues bien, ninguna de las dos reglas anotadas, por sí solas aporta a la solución jurídica en el caso del tercero, por lo que se acude a la norma del artículo 178 que prevé en el caso del tercero, puede demandar de acuerdo a los principios exigidos en el título VI de Nulidad de los actos procesales, como es el principio de convalidación que establece en los casos de vicios de notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución; extrayendo el elemento “de haber tomar conocimiento”, el cual habilita al tercero afectado a poder ejercitar la acción, conocimiento que también se halla presente en las reglas para el inicio del decurso prescriptorio del artículo 1993 del Código Civil[7] .

3.6 En ese orden, se concrecionan las siguientes normas jurídicas: Hasta dentro de seis meses de que el tercero ha tomado conocimiento de la ejecución de la resolución judicial (ejecutable), o desde que ésta ha adquirido la calidad de cosa juzgada (no ejecutable), puede demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

No obstante, corresponde perfilar aún más la norma de acuerdo a las características y particularidades que se pueden presentar en el caso, por ejemplo cuando no hay elementos para determinar en qué momento tomó conocimiento el tercero; acudiendo para ello en interpretación sistemática a la norma del artículo 2012 del Código Civil que contempla una presunción absoluta y de pleno derecho en virtud del principio de publicidad registral, en el sentido de que se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona (en el cual se incluye el supuesto del tercero ajeno al proceso original), tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, presunción que surte efecto desde la respectiva inscripción registral.

3.7 Del examen de los fundamentos del auto de vista recurrido, se advierte que su razonamiento reside en que siendo declarativa la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, la ejecución por medio de inscripción registral es facultativa, por lo que considera que no importa la posterior inscripción registral, debiendo haber sido interpuesta la demanda de nulidad dentro de los seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada:
“(…) se tiene que la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio es declarativa y no es necesario su ejecución. Por lo que, los demandantes debieron proceder a instaurar la demanda correspondiente, dentro del plazo legal, y no esperar la inscripción registral del derecho de propiedad, por cuanto esta inscripción es facultativo y no entablar la demanda de cosa juzgada fraudulenta fuera de los términos legales, es decir después de tres años y diecinueve días (…) se tiene que el Art. 178° ab initio del Código Procesal Civil, establece un plazo de caducidad para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contando dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino fuese ejecutable la resolución objeto de examen, es así que en el presente caso, no importa la ulterior inscripción registral, porque este supuesto no suspende o interrumpe el plazo para interponer este tipo de demandas”.

Habiendo aplicado la resolución impugnada, una norma que no aporta la solución del caso del tercero, infringiendo la norma del artículo 178 del Código Procesal Civil de que el plazo de seis meses en resoluciones judiciales no declarativas se computa desde que el tercero tomó conocimiento, -a falta de otros elementos- se considera por los efectos del principio de publicidad registral, norma identificada en interpretación sistemática con las normas del artículo 172 del Código Procesal Civil y del artículo 2012 del Código Civil.

3.8 Por tanto, habiendo determinado la infracción del artículo 178 del Código Procesal Civil corresponde declarar fundado el recurso de casación en este extremo, y proceder en el siguiente considerando a la actuación en sede de instancia.

En relación a que el auto recurrido habría vulnerado el artículo 178 del Código Procesal Civil por tratarse de un plazo de caducidad, no se advierte infracción debido a que el auto recurrido coincide con el recurrente en señalar que sería un plazo de caducidad; por otro aspecto, la determinación del tipo de plazo no varía el sentido y efectos de la norma en el caso concreto en que no se debate interrupción ni suspensión del plazo legal, sin perjuicio de considerar pertinente anotar que los plazos de caducidad se rigen por el principio de legalidad, señalando la norma del artículo 2004 del Código Civil que es la ley quien fija expresamente los plazos de caducidad sin admitir pacto en contrario.


Sumilla: En el caso del tercero que toma conocimiento del proceso original en razón de la publicidad registral de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, es a partir de dicha publicación que se computa el plazo de seis meses para interponer la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 21375-2017
CUSCO

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA;

la causa número veintiún mil trescientos setenta y cinco – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Del auto materia de casación.

Es objeto de casación el auto de vista contenido en la resolución número doce, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y ocho del expediente principal, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención y en adición a sus funciones Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó el auto apelado contenido en la resolución número cuatro, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y reformándola declaran fundada la referida excepción; y, consecuentemente, anularon todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos Jovita Herrera Merma y otros, contra Cristóbal Ponce Huillca y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta (cuaderno de excepción).

2. De la excepción planteada y los pronunciamientos emitidos en instancias inferiores.

2.1 Por escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas catorce del cuaderno de excepción, el demandado Cristóbal Ponce Huillca dedujo excepción de prescripción extintiva, el cual, por resolución número cuatro, de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta y cuatro se declaró infundada la referida excepción.

2.2 Interpuesto recurso de apelación obrante a fojas sesenta y uno, por resolución número doce, de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y ocho, se revocó el auto apelado y reformándolo declararon fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

3. Del recurso de casación y de la calificación del mismo.

3.1 Jovita Herrera Merma, por derecho propio y en representación de sus codemandantes, presentó recurso de casación el nueve de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuatro del cuaderno de excepciones, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y siete del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema por las siguientes causales:

3.1.1 Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución que consagra los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales; sostiene que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva, observancia de principios y reglas, la motivación de las resoluciones, respeto del derecho de acción y contradicción, que la sentencia carece de análisis lógico jurídico, pues del segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil se establece que los legitimados para demandar la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta son “las partes” y los “terceros ajenos” que se consideren directamente agraviados por la sentencia, siendo que la impugnante se encuentra en el segundo de los supuestos antes citados, esto es, es un tercero respecto a la sentencia, en razón de no haber intervenido en el proceso de usucapión en el cual se emitió la sentencia objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que los únicos que pueden consentir los efectos de la acotada sentencia son las partes que intervinieron en el proceso y no los terceros. Aduce que el plazo para incoar el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta respecto de los terceros debe computarse desde que estos toman conocimiento efectivo de la conducta fraudulenta. En el caso de autos, es la inscripción de la sentencia expedida en el proceso de usucapión ocurrido el quince de abril de dos mil catorce, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, el plazo en comento aún no había expirado.

[Continúa…]

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