Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, es patente que la demolición ejecutada, a partir de la Resolución Sub Gerencial 473-2013-MPT-GDU-SGE, de doce de noviembre de dos mil trece, dictada por la encausada xxxx -esta encausada, por lo demás, firmó el acta de demolición no procedía en modo alguno, desde una perspectiva del principio de legalidad, como así lo determinó la Resolución de Gerencia Municipal 783-2021-MPT/GM, de once de agosto de dos mil veintiuno. La construcción, realizada por el causante de los hermanos xxx se realizó mucho antes de la entrada en vigor de las normas urbanísticas (en dos mil trece) dictadas por la Municipalidad Provincial de Trujillo que finalmente determinaron que parte del predio ocupado -no todo- se encontraba en áreas de proyección de vía pública.
El artículo 376 del CP, como delito de infracción de deber, exige del funcionario público que abuse de sus funciones -de las que la ley le otorga- у que cometa un acto arbitrario. El agente oficial ha de extralimitarse en sus funciones realizando algo que no puede hacer -él ni otro funcionario-; en este caso, ordenando una demolición improcedente, al margen de la legalidad, lo que causó un perjuicio a los administrados (a la familia xxx al demolerse íntegramente la vivienda en que vivían). Asimismo, el acto debe ser arbitrario, es decir, que el agente oficial realiza un acto que no está permitido ni amparado por el ordenamiento, que se opone a lo reglado a ajustado a ley, que no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico -sustituye la ley por su propia voluntad-. Esta conducta ha de ser dolosa, con conocimiento de que abusa de las atribuciones que posee.
Siendo así, frente a lo palmario de la vulneración de la legalidad administrativa ante un hecho producido antes de las normas urbanísticas pertinentes y, también, de la propia configuración del injusto administrativo, no puede menos que considerarse que medió un abuso de funciones que importó un acto arbitrario. No puede aceptarse que porque se había invadido la vía pública -lo que, incluso, a esa fecha la ocupación no era total- no puede calificarse que no existía efectiva posesión; la hubo y era previa a las normas urbanísticas. De igual manera es inaceptable sostener que como se trató de una resolución dictada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no era posible a la jurisdicción penal examinar el abuso de funciones y la arbitrariedad de la resolución, pues precisamente el tipo delictivo exige esta constatación y, por lo demás, es la jurisdicción la que debe examinar si la administración se desenvolvió dentro de la esfera de su ordenamiento.
La interpretación del delito -alcance del tipo delictivo de abuso de autoridad genérico- fue errónea, y la motivación fáctica -las razones de la absolución- carecen de solidez pues no es suficiente que se diga que la resolución, formalmente, estaba motivada, desde que se advierte que la motivación no se fundó en el Derecho, que el juez dedujo de lo ocurrido unas consecuencias fácticas que en realidad no han acaecido-. Por tanto, el motivo de casación debe estimarse.
Titular: Elerentos del delitodeabuso de autoridad Decisiónadministrativa dedemolición Reparación civil
Sumilla 1. Es patente que la demolición ejecutada, a partir de la Resolución Sub Gerencial 473-2013-MPT-GDU-SGE, de 12-11-2013, dictada por la encausada -esta encausada, por lo demás, firmó el acta de demolición-, no procedía en modo alguno, desde una perspectiva del principio de legalidad, como así lo determinó la Resolución de Gerencia Municipal 783-2021-MPT/GM, de 11-8-2021. La construcción, realizada por el causante de los hermanos se realizó mucho antes de las normas urbanísticas (en 2013) dictadas por la Municipalidad Provincial de Trujillo que finalmente determinaron que parte del predio ocupado-no todo- se encontraban en áreas de proyección de vía pública.
2. El articulo 376 del CP, como delito de infracción de deber, exige del funcionario público que abuse de sus funciones -de las que la ley le otorga- y que cometa un acto arbitrario. El agente oficial ha de extralimitarse en sus funciones realizando algo que no puede hacer -él ni otro funcionario-; en este caso, ordenando una demolición improcedente, al margen de la legalidad, lo que causó un perjuicio a los administrados (a la familia Puerta Yupanqui, al demolerse integramente la vivienda en que vivían). Asimismo, el acto debe ser arbitrario, es decir, que el agente oficial realiza un acto que no está permitido ni amparado por el ordenamiento, que se opone a lo reglado a ajustado a ley, que no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico -sustituye la ley por su propia voluntad-. Esta conducta ha de ser dolosa, con conocimiento de que abusa de las atribuciones que posee.
3. Frente a lo palmario de la vulneración de la legalidad administrativa ante un hecho producido antes de las normas urbanísticas pertinentes y, también, de la propia configuración del injusto administrativo, no puede menos que considerarse que medió un abuso de funciones que importó un acto arbitrario. No puede aceptarse que porque se había invadido la vía pública -lo que, incluso, a esa fecha la ocupación no era total- no puede calificarse que no existía efectiva posesión; la hubo y era previa a las normas urbanísticas. De igual manera es inaceptable sostener que como se trató de una resolución dictada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no era posible a la jurisdicción penal examinar el abuso de funciones y la arbitrariedad de resolución, pues precisamente el tipo delictivo exige esta constatación y, por lo demás, es la jurisdicción la que debe examinar si la administración se desenvolvió dentro de la esfera de su ordenamiento.
4. En lo atinente a la intervención de los efectivos policiales, se tiene que al margen de la disposición administrativa y del pedido oficial de prestación de apoyo para garantizar la ejecución de la demolición, el comandante PNP ordenó que personal policial permanezca al interior del terreno donde se encontraba el predio demolido la por el plazo de diez días hasta que la empresa AUTONORT Trujillo Sociedad Anónima pueda construir un cerco, con el que se apartó definitivamente a los agraviados, hermanos de la posesión del mismo -el área que presuntamente invadía la vía pública no era toda el área ocupada por aquéllos-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 2046-2022/LA LIBERTAD
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de indbservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional: sentencia motivada fundada en Derecho y congruente) e infracción de precepto material, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA LIBERTAD, у por la defensa de los actores civiles
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