Fundamentos destacados: 16. Como se puede apreciar, la penetración del dedo en la cavidad anal de la agraviada se realizó el contexto del oficio de curandero ejercido por el imputado, sin ánimo lascivo; tal es así que, no fue acompañado de actos de tocamientos indebidos en el cuerpo o de insinuaciones de contenido sexual, sino más bien de actos propios de la curandería, consistente en un sistema de conocimientos basados en creencias, costumbres y ceremonias sobre la compresión de la naturaleza, distintos a la ciencia convencional. La agraviada al concluir el servicio de curandería le pagó al imputado el monto de s/ 50.00, sin reclamo o reproche alguno, luego al regresar a su casa únicamente le dijo a su suegra “hay señora que feo, ya después le contaré”. Queda descartado entonces que el imputado haya abusado de su oficio o de la confianza depositada en él por la agraviada, como lo señala la acusación al calificar el hecho en el artículo 170.2 del Código Penal. En resumen, el imputado realizó una conducta neutral en razón de su oficio de curandero. La Corte Suprema entiende por conductas neutrales, aquellas en las que de algún modo puede identificarse un efecto favorecedor en términos causales al autor del delito mediante conductas estándar, estereotipadas o ejecutadas conforme a un rol o posición social o profesional, cuyo tratamiento de restricción de la punibilidad se produce en el nivel de la tipicidad7 [Casación 526-2022/Corte Suprema, de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, fundamento 7].
17. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolver al imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez de la acusación por el delito de violación sexual en agravio de R.O.B.A., al no haber probado el Ministerio Público la concurrencia de los medios típicos de violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento exigidos en el artículo 170 del Código Penal, en el acto concreto de haber introducido su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la “limpia con cuy” practicado momentos antes. Tampoco la parte acusadora acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de violación sexual consistente en el dolo lascivo, es decir, que el imputado actuó motivado en lograr la satisfacción sexual; nada de la narrativa de la acusación permite contextualizar la penetración del dedo en el ano de la agraviada con actos precedentes, concomitantes o posteriores de connotación sexual o libidinosos; sino más bien con la curandería misma. Así pues, el comportamiento de la agraviada frente al presunto hecho punible, permite razonablemente concluir que prestó su libre consentimiento a todo el procedimiento de curandería ofrecido por el imputado.
Sumilla: Deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolver al imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez de la acusación por el delito de violación sexual en agravio de R.O.B.A., al no haber probado el Ministerio Público la concurrencia de los medios típicos de violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento exigidos en el artículo 170 del Código Penal, en el acto concreto de haber introducido su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la “limpia con cuy” practicado momentos antes. Tampoco la parte acusadora acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de violación sexual consistente en el dolo lascivo, es decir, que el imputado actuó motivado en lograr la satisfacción sexual; nada de la narrativa de la acusación permite contextualizar la penetración del dedo en el ano de la agraviada con actos precedentes, concomitantes o posteriores de connotación sexual o libidinosos; sino más bien con la curandería misma.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.º 49-2020-35
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Trujillo, treinta de octubre de dos mil veinticinco
Imputado : Víctor Hipólito Miranda Ramírez
Delito : Violación sexual
Agraviada : R.O.B.A. (44 años de edad)
Procedencia : Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Karin Silva Salcedo
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha trece de marzo de dos mil veinticinco, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Juan Julio Luján Castro y Egny Catherine León Jacinto, emitieron sentencia contenida en la resolución nueve, condenando al imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez como autor del delito de violación sexual previsto en el artículo 170.2 del Código Penal, en agravio de R.O.B.A. (44 años de edad); imponiéndole veinte años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de s/ 5,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha quince de julio de dos mil veinticinco, el imputado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán desarrollados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Victoria Ramírez Pezo, habiendo participado el imputado y su abogada Dany Llavely Llanos Julca, solicitando se revoque la sentencia apelada y se le absuelva de la acusación fiscal; mientras que el Fiscal Superior Michael Ernesto Mego Tarrillo solicitó se confirme la misma en todos sus extremos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Antecedentes del caso
4. Los hechos que sustentan la acusación se resumen en que el día catorce de enero del dos mil veinte, a las diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente, la agraviada R.O.B.A en compañía de su suegra Corina Rosa Torres Casanova se dirigieron a la vivienda del imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez, ubicado en la calle Atahualpa 140 del distrito de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; con la finalidad de que le realice a la agraviada una “limpia con cuy” porque constantemente tenía adormecimiento en los brazos. Al llegar al domicilio del imputado, éste les invitó un vaso de gaseosa a cada una de ellas y les pidió que esperaran un momento para poder comprar un cuy a la vuelta de su casa. Cuando retornó el imputado de comprar el animal, le indicó a la agraviada que ingrese sola al callejón del inmueble, pidiéndole que se retire su blusa, procediendo a pasarle el cuy por todo el cuerpo, al terminar procedió a sacrificar al animal y a continuación el imputado le comentó a la agraviada que estaba mal de la columna y se le había movido un hueso, refiriendo éste que lo podía arreglar.
5. El imputado le comentó a la agraviada que a fin de realizar la labor anteriormente mencionada, debía ingresar a un cuarto continuo, solicitándole se retire la blusa y se quede en ropa interior, procediendo la agraviada a recostarse en la cama boca abajo, aprovechando tal circunstancia el imputado para introducir su dedo en el ano, sin su consentimiento, causándole dolor, luego empezó a escupir dos veces en su ano y continuó introduciendo su dedo. Después, el imputado salió de la habitación y trajo consigo un cigarro, momento en que es aprovechado por la agraviada para vestirse, poniéndose solamente su short y sostén. El imputado Miranda Ramírez con el cigarro encendido comenzó a pasarle el cigarro encima de sus piernas y brazos. Luego, sacó dos frascos de remedio y le pasó por la nariz, brazos y pecho de la agraviada, indicándole que se vista porque había terminado su trabajo; salieron del lugar donde se encontraban, preguntando la agraviada cuanto tenía que cancelar por el servicio, contestando el imputado que era s/ 50.00 y que debía de regresar el día viernes para que se haga otra limpieza, pero con alumbre.
6. Finalmente, la agraviada se retiró en compañía de su suegra dirigiéndose hacia la Plaza de Armas del distrito de Jequetepeque a tomar un colectivo y le dijo a su suegra “hay señora que feo, ya después le contaré”. Al llegar a su domicilio ubicado en la ciudad de San Pedro de Lloc, la agraviada le contó lo sucedido a su esposo respecto a que el imputado le había introducido el dedo en el ano sin su consentimiento; motivo por el cual, con fecha quince de enero de dos mil veinte, la agraviada con su esposo se dirigieron a la Comisaría PNP de Jequetepeque para interponer la denuncia por lo sucedido. Ante ello, el personal policial, a las once horas con treinta minutos del mismo día, procedió a detener al imputado cuando se encontraba laborando en el camión con placa de rodaje EAA-739 perteneciente a la Municipalidad Distrital de Jequetepeque.
7. La sentencia recurrida condenó al imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez como autor del delito de violación sexual previsto en el artículo 170.2 del Código Penal, en agravio de R.O.B.A., argumentando que la declaración de la testigo agraviada reúne las garantías de certeza exigidas por la doctrina legal del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia. La prueba actuada en juicio oral no ha permito acreditar la preexistencia de sentimientos de odio, rencor o animadversión de la agraviada contra el imputado, máxime si recién se conocieron el mismo día del hecho punible. Asimismo, el relato de la agraviada durante el plenario ha sido coherente y sin contradicciones, aunado a que lo mismo fue comentado a los testigos de referencia, existiendo por ello persistencia en la incriminación. Finalmente, la sindicación de la agraviada tiene corroboración periférica con el Certificado Médico Legal 132-G practicado en la agraviada, el cual acredita dos desgarros en introito anal, con presencia de lesiones traumáticas recientes (signos de acto contra natura), con incapacidad médico legal de un día, acreditándose con ello el acto de introducción del dedo del imputado al ano de la agraviada sin su consentimiento, con la excusa que era parte de su oficio de “curandero”.
8. El imputado en su recurso escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria, señalando que el Juzgado a quo ha realizado una incorrecta valoración de los medios probatorios actuados en el plenario, pues aquellos permiten advertir que su conducta desplegada (introducción del dedo en la vía anal), fue en ejercicio de su oficio de curandero (conducta neutral) y con el consentimiento (sin violencia o amenaza) de la agraviada, careciendo del elemento típico de dolo (ánimo lascivo).
Análisis por la Sala Penal Superior
9. El delito de violación sexual previsto en el artículo 170.2 del Código Penal – materia de acusación-, reprime al que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Constituye una circunstancia agravante que el agente abuse de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.
10. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos [Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso J. vs Perú, de veintisiete de noviembre de dos mil trece, párrafo 359]. El delito se configura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual. De igual modo, se presentan cuando acontecen circunstancias de cautiverio, en contexto análogo, o dicho abuso es sistemático o continuado. Es decir, son casos en los cuales la víctima no explicita una resistencia u opta por el silencio, dada la manifiesta inutilidad de su resistencia para hacer desistir al agente, o asume tal inacción a fin de evitar un mal mayor para su integridad física [Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, fundamento 21].
11. La Sala Penal Superior ad quem conforme al principio de congruencia recursal, verifica que es un hecho aceptado por las partes (no controvertido), que la agraviada en compañía de su suegra Corina Rosa Torres Casanova, contrató los servicios de “curandero” del imputado Víctor Hipólito Miranda Ramírez para una “limpia con cuy”, realizado con fecha catorce de enero del dos mil veinte en el domicilio de éste ubicado en la calle Atahualpa 140 del distrito de Jequetepeque. El imputado al concluir el acto de “limpia con cuy”, le comentó que estaba mal de la columna y se le había movido un hueso, proponiéndole realizar un tratamiento para curarla, ella aceptó. Ambos se fueron a otro cuarto del mismo inmueble, ella se hecho de espaldas (boca abajo) en la cama en ropa interior, procediendo el imputado a introducirle el dedo en el ano, escupió dos veces en esa zona y con un cigarro encendido comenzó a pasarle encima de sus piernas y brazos, luego, sacó dos frascos de remedio y le pasó por la nariz, brazos y pecho de la agraviada, indicándole que se vista porque había terminado su trabajo; pagando la agraviada por ese servicio el monto de s/ 50.00. El tema de debate judicial es determinar si el imputado actúo con ánimo lascivo (dolo)1 en la penetración del dedo en la cavidad anal de la agraviada, o, en el ejercicio regular de su oficio como curandero (conducta neutral), es decir, sin ánimo lascivo.
12. La “limpia con cuy” también conocida como la shoqma es un ritual ancestral en el que se utiliza al animal con la finalidad de ‘limpiar’ y diagnosticar algún problema de salud del paciente que se someta a este proceso. En la actualidad, muchos brujos y chamanes también usan al roedor para la curación de males, sustos, daños, entre otros. El curandero empieza a frotar el cuy en el cuerpo del paciente de la cabeza a los pies mientras pronuncia algunas palabras en quechua.
Posteriormente, se desuella al animal vivo para después realizarle un corte en el abdomen y observar sus vísceras. Según el estado del cuy, se puede saber de qué sufre el paciente. Para ello, se revisa los órganos internos y los huesos del roedor como si fuera una autopsia. De esta manera se puede saber cuál es el estado de salud del paciente y qué medicamentos necesita para sanar. Esta ‘limpia’, desde el punto de vista de la medicina ancestral, se entiende como una succión a través del ritual del cuy negro, ya que toma el rol de un agente patógeno que habita en el cuerpo del paciente en el plano suprasensible y lo desplaza a otro soporte, que en este caso es el cuy. Al final del ritual el animal fallece. Esta práctica ancestral se suele realizar en zonas andinas; sin embargo, en la capital, también llegan algunos curanderos para llevar a cabo estos rituales, los cuales son muy pedidos por los peruanos2 .
[Continúa…]

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