Fundamentos destacados: Quinto. Que, ahora bien, es evidente la existencia del delito de violación sexual de menor de edad con el mérito de la pericia médico legal. También es patente que, si bien el imputado negó inicialmente el vínculo filial con la agraviada y no la reconoció, ésta desde siempre lo consideró su padre, al punto que llegó a cobijarla en su casa –hecho que fue de conocimiento de la madre de aquélla–, lo que es indicativo de un determinado vínculo con la niña, al punto que la pericia genética determinó que es el padre de la agraviada, ya fallecida.
∞ Empero, ante la negativa del imputado, la versión de la agraviada no puede ser decisiva en la medida en que la pericia psicológica de fojas ciento nueve no apoya la coherencia y rigor de la misma. En efecto, la menor, al examen, no se encontró orientada en tiempo, espacio y persona, es inestable, tiene baja autoestima y sentimientos deprimidos, presenta depresión, y si bien sostuvo que fue violada por su padre, tiende a inventar historias y que para ella parecen ser verdad, por lo que se dificulta diferencias la realidad creada y la realidad actual.
Sumilla. Absolución fundada. La menor, al examen, no se encontró orientada en tiempo, espacio y persona, es inestable, tiene baja autoestima y sentimientos deprimidos, presenta depresión, y si bien sostuvo que fue violada por su padre, tiende a inventar historias y que para ella parecen ser verdad, por lo que se dificulta diferencias la realidad creada y la realidad actual. En estas condiciones, no es posible concluir que su versión es fiable y que no obedezca un móvil gratuito, incluso inventado. Su relato, por tanto, no tiene visos de verosimilitud ni elementos periféricos externos de corroboración.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1698-2019, AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veintidós de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE AYACUCHO contra la sentencia de fojas seiscientos ochenta y cuatro, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que absolvió a Luis Oscar Galindo Huerta de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de D.J.G.Q.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas setecientos veintidós, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que no se apreció, como correspondía, la declaración de la víctima ante el fiscal y la trabajadora social, así como tampoco su declaración ampliatoria, al igual que el certificado médico legal y la pericia psicológica; que la agraviada falleció a los diecisiete años de una apendicitis aguda, lo que denotó que era atendida indebidamente por el imputado; que el Tribunal dictó la sentencia en la sesión de conclusiones, lo que demuestra que tuvo una opinión adelantada del caso.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas quinientos siete, el encausado Galindo Huerta, de treinta y ocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas trece], aprovechando su condición de padre y profesor de la agraviada D.J.G.Q., de ocho años de edad [DNI de fojas cincuenta y cinco], la hizo sufrir el acto sexual, vaginal y oral, en los meses de marzo a junio de dos mil ocho tanto en el salón de clases de la institución educativa treinta ocho cero treinta y nueve/Mx-P de Chacco, en Ayacucho. Asimismo, cuando la niña tenía trece años y vivía con él, en los meses de febrero a abril de dos mil quince, ya en su casa, reiteró el acceso carnal, amenazándola para que guarde silencio de lo sucedido.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la agraviada D.J.G.Q. falleció el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, antes de iniciarse el enjuiciamiento, como consta del certificado de defunción de fojas quinientos noventa y seis –fue de muerte natural y no puede, sin pruebas, afirmarse que se debió a un descuido en su atención por el imputado–.
∞ La mencionada agraviada en sus declaraciones preliminares de fojas siete y cincuenta y dos –ambas con fiscal–, tres de junio de dos mil quince, sindicó al imputado como el autor de la violación reiterada en su perjuicio, lo que reafirmó en su declaración preventiva de fojas trescientos ochenta cuatro, de nueve de abril de dos mil dieciocho.
∞ El certificado médico legal de fojas once, de treinta de abril de dos mil quince, reveló que, al examen, presentó signos de desfloración antigua, signos de coito contra natura antiguos y recientes, además de sugilaciones en el cuello y excoriación en la espalda.
∞ El encausado negó la paternidad de la agraviada, a quien según su madre no reconoció pese a que ofreció hacerlo, no obstante, lo cual su hija sin su permiso se fue a vivir a la casa del imputado [declaración de Dionisia Gómez Quispe de fojas treinta y dos, con fiscal]. La pericia biológica de ADN de fojas cuatrocientos setenta y cuatro acreditó que el imputado es su padre –se realizó antes de la acusación y del juicio oral–.
CUARTO. Que el imputado Galindo Huerta en sede preliminar, con fiscal [fojas veintiséis y sesenta y cinco], negó los cargos y todo vínculo de padre– hija con la agraviada. Reconoció que fue su profesor cuando aquélla cursada el primer y segundo grado de primaria, pero ya no en dos mil ocho pues ya no trabajaba en la institución educativa treinta y ocho cero treinta y nueve/Mx-P de Chacco, pero cuando la niña dice que lo agredió sexualmente se encontraba en otros lugares capacitando docentes. En su instructiva de fojas trescientos quince insistió en su no familiaridad con la víctima y estimó que la denuncia se debe a que no la reconoció como hija suya. En sede plenarial [fojas quinientos sesenta y cuatro] acotó que recién supo de su paternidad con la prueba de ADN realizada; que la niña le decía “papá” pero no estaba seguro de su paternidad; que la niña llegó a vivir con él y su familia, pero nunca se quedó solo con ella.
∞ Este último dato es corroborado por la esposa de aquél, Yanet Melgar Valenzuela, en su declaración plenarial de fojas quinientos ochenta y seis.
QUINTO. Que, ahora bien, es evidente la existencia del delito de violación sexual de menor de edad con el mérito de la pericia médico legal. También es patente que, si bien el imputado negó inicialmente el vínculo filial con la agraviada y no la reconoció, ésta desde siempre lo consideró su padre, al punto que llegó a cobijarla en su casa –hecho que fue de conocimiento de la madre de aquélla–, lo que es indicativo de un determinado vínculo con la niña, al punto que la pericia genética determinó que es el padre de la agraviada, ya fallecida.
∞ Empero, ante la negativa del imputado, la versión de la agraviada no puede ser decisiva en la medida en que la pericia psicológica de fojas ciento nueve no apoya la coherencia y rigor de la misma. En efecto, la menor, al examen, no se encontró orientada en tiempo, espacio y persona, es inestable, tiene baja autoestima y sentimientos deprimidos, presenta depresión, y si bien sostuvo que fue violada por su padre, tiende a inventar historias y que para ella parecen ser verdad, por lo que se dificulta diferencias la realidad creada y la realidad actual.
SEXTO. Que, en estas condiciones, no es posible concluir que su versión es fiable y que no obedezca un móvil gratuito, incluso inventado. Su relato, por tanto, no tiene visos de verosimilitud ni elementos periféricos externos de corroboración. La absolución es fundada.
∞ El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos ochenta y cuatro, de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que absolvió a Luis Oscar Galindo Huertas de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de D.J.G.Q.; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. ORDENARON se archiven las actuaciones y se levanten las medidas coercitivas dictadas y se anulen los antecedentes generados por estos hechos; registrándose.
III. MANDARON se remitan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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