No se acredita el arraigo laboral si el trabajo no es «regu- lar en un determinado lugar [Expediente 34-2020-1]

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Fundamentos destacados: Quinto. 5.2 De otro lado, en relación con el arraigo laboral, se tiene que se ha aportado una constancia de prestación de servicio a la Municipalidad de San Luis, de fecha 7 de diciembre de 2020, por los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2020; una segunda constancia, emitida por el abogado Jack Miller Pérez Arevalo, del estudio Urbina-Pérez-Phillipps & Abogados Asociados, que refiere que el investigado presta servicios desde el 15 de octubre hasta la fecha de la emisión del documento (18 de diciembre de 2020)[40] un contrato de prestación de servicios con la abogada Yesenia Madeleyn Lara Soyo de Maekawa, del 23 de septiembre de 2020[41], y otro con el abogado Rudy Kurt García Choy, de fecha 28 de julio de 2020[42]; todos los cuales conducen a que se tenga en cuenta el servicio de asesoría legal desempeñado por el imputado Castillo Espilco; empero, de un examen cuidadoso, se aprecia también que la condición de esta prestación laboral no es por sí misma garantía de un arraigamiento detenido en la localidad, en tanto y en cuanto no consta en autos que esta se ejecute con regularidad en un determinado lugar de trabajo, siendo, por el contrario, sumamente variable el objeto de la relación contractual, lo que permite deducir que el recurrente no tiene un vínculo laboral arraigado que le impida rehuir a la acción de la justicia.

Sexto. Frente a todo lo expuesto, cabe significar que los agravios postulados por el recurrente resultan claramente infundados. El arraigo familiar o domiciliario no se encuentra en discusión; sin embargo, no se ha logrado acreditar un arraigo laboral de especial vinculación con la localidad en la que domicilia. Por otro lado, si bien carece de movimiento migratorio y de antecedentes penales, los propios antecedentes mostrados por el imputado permiten advertir la existencia de sanciones firmes por incumplimiento a sus deberes funcionariales, cuyos aspectos analizados de manera conjunta dan cuenta de un patente peligro de fuga, aun cuando no sea de una elevada intensidad que justifique una medida de mayor gravosidad, pero que sí permite ratificar la comparecencia con restricciones que se ha dictado en su contra. […]


Sumilla. Medidas de coerción personal y peligro procesal. 1. El artículo 287.1 del CPP establece que procederá la comparecencia con restricciones siempre que el peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. En razón a ello, se valora de modo sustancial la disposición del imputado para arraigarse en un domicilio reconocible por las autoridades (peligro de fuga), así como su moralidad o compromiso de no perturbar el camino para la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización probatoria); tras cuyo mérito, si bien se advierte la presencia de riesgo procesal, empero, trasciende la prognosis de que ello podrá ser conjurado con determinadas obligaciones impuestas al imputado.

2. Para evaluar la razonabilidad del monto de la caución impuesta, resulta necesario examinar: (i) la naturaleza del delito; (ii) la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado; (iii) el modo de cometer el delito; y (iv) la gravedad del daño.

3. El riesgo de fuga se examina a partir de las circunstancias de cada caso, conforme a los indicadores que arroja el situación personal, familiar, laboral, entre otros, del imputado, así como la naturaleza de la ejecución del delito y la presumible moralidad de aquel frente al proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
Exp Nº 34-2020-1

–AUTO DE APELACIÓN–

RESOLUCIÓN N.° 02

Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado Ysrael Castillo Espilco contra la Resolución N.° 3, del 23 de diciembre de 2020, corregida por el Auto N.° 4, del 29 del mismo mes y año, emitidos por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en los extremos que resolvió.

[…] I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones […]. II. Imponer al investigado [en mención] […] las obligaciones consistentes en: […] a. obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público. […] b. La obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuentas de sus actividades. […] c. La obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado […] d. La prohibición consistente en no comunicarse con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación […]. […] La prestación de caución económica de QUINCE MIL SOLES (S/ 15,000.00) que deberá depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal. […]. […] III. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de DIECIOCHO MESES, contra [el imputado antes referido] […].

Interviene como ponente en la decisión la señorita jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Itinerancia del proceso

PRIMERO. Mediante la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del 11 de diciembre de 2020[7], la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos delimitó como marco de imputación —en lo pertinente— lo siguiente:

[…] se atribuye al investigado YSRAEL CASTILLO ESPILCO, que en el mes de abril de 2018 habría ofrecido y entregado donativo, promesa, ventaja y/o beneficio corruptor, consistente en doce unidades del producto “PROTOS PAC RESERVA 2͚BOT750ML + COPAS” valorizadas en S/. 3866.40, un almuerzo en uno de los ambientes privados del restaurante “Cabos Restaurante del Puerto” y otros; así como ofrecido apoyar en todo lo que se le pidiese a Walter Benigno Ríos Montalvo, Juez Superior Titular y Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a cambio de ser designado como Juez Supernumerario del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao -precisando que a la fecha de acontecido los hechos el investigado Castillo Espilco no tenía la condición de Juez Supernumerario-. Por lo que se le imputa ser AUTOR, de la presunta comisión del delito de Cohecho Activo Específico, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 398° [del Código Penal], en agravio del Estado. […]

SEGUNDO. En este contexto, mediante requerimiento presentado el 15 de diciembre de 2020, se peticionó lo siguiente:

2.1 […] REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES Y CAUCIÓN contra YSRAEL CASTILLO ESPILCO […] con la finalidad de que […] [se le] imponga las siguientes restricciones: […] 1) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público, y de presentarse […] [al Despacho del Fiscal Supremo] el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuentas de sus actividades, así como de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado […] 2) La prohibición de no comunicarse con otros investigados, así como con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación. […] 3) La prestación de caución económica equivalente a la suma de S/ 15,000 (quince mil y 00/100 soles). […] Tal monto deberá ser depositado en el Banco de la Nación, a los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal. […].

2.2 […] REQUERIMIENTO DE IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS por el plazo de DIECIOCHO (18) MESES contra YSRAEL CASTILLO ESPILCO. […].

TERCERO. Efectuados los traslados de ley y realizada la audiencia pública respectiva, el JSIP emitió la Resolución N.° 3, del 23 de diciembre de 2020, corregida mediante el Auto N.° 4, del 29 del mismo mes y año, estimando —en todos sus extremos— el requerimiento fiscal antes detallado.

CUARTO. Contra dicha decisión, la defensa técnica de Castillo Espilco presentó el recurso de apelación respectivo, el cual fue concedido y admitido a trámite por el JSIP y por el Colegiado de la SPE, respectivamente.

Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, programándose esta para el 28 de enero de del año en curso, a horas 9:00 de la mañana, la cual se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia de la señora fiscal adjunta suprema Jackeline Elizabeth del Pozo Castro, de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, conforme consta en el acta correspondiente.

Al respecto, en la misma audiencia se dio cuenta de la inconcurrencia del letrado Fernando José Cornejo Malma, abogado defensor de Ysrael Castillo Espilco, así como del mencionado imputado; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.5 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y el Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116, del 18 de enero de 2013, la SPE dispuso proseguir con la audiencia convocada a fin de resolver el fondo del asunto.

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§. Argumentos de las partes

QUINTO. Del escrito de impugnación y del contradictorio de la vista de la causa, trascienden como agravios y contraargumentos de las partes lo siguiente:

5.1 En cuanto a Castillo Espilco, su defensa legal en su escrito puntualiza:

  1.  […] el recurrente ha demostrado tal disposición para colaborar con las investigaciones del caso, acudiendo puntualmente a todas las citaciones y diligencias requeridas, además de encontrarse en autos plenamente identificada y ubicada mi dirección domiciliaria y contando con un centro de trabajo, así como todas las actividades que realizo como en el Área Procesal General, Administrativa, gestión asesoría y Consultoría en general y asimismo llevar casos legales de manera independientes los cuales acredito con contratos de mis patrocinados donde existe firma legalizada ante notario y con pago a resultado de los mismos […]
  2.  […] como empleado público y como magistrado supernumerario siempre actué con probidad y legalidad era mi primera vez y quería demostrar mi capacidad ya que nunca se me presentó la oportunidad de poder buscar un futuro mejor teniendo los estudios necesarios y la capacidad […] siempre queriendo dejar en alto a la Universidad que me formula [sic] Universidad Nacional Mayor de San Marcos donde nos forman ideales, convicción y principios, por eso debe aclarar que adjunté mi REPORTE DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS EN OCMA y no cuento con alguna medida disciplinaria de suspensión o inhabilitación, si cuento con alguno es por negligencia e inexperiencia; asimismo, CUMPLÍ CON ADJUNTAR MI MOVIMIENTO MIGRATORIO, para así desvirtuar la hipótesis del Ministerio Público, de peligro de fuga […] lo cual no [es] acorde con mi comportamiento ante el proceso de investigación[…]
  3.  […] a raíz de estos hechos yo vengo padeciendo de hipertensión arterial, [por] la cual soy medicado de por vida y sufro de prediabetes, después de haber sido [una] persona deportista donde así tuve bastante amistad con diversos magistrados, técnicos, asistentes, relatores, pero siempre en el ámbito del deporte. […];

5.2 Finalmente, formuló como pretensión: “[…] espero alcanzar la revocatoria del auto impugnado […]”. De otro lado, en la audiencia, la señora fiscal adjunta suprema de la Primera Fiscalía Suprema Penal manifestó:

[…] Existen suficientes elementos de convicción que sostienen la hipótesis de incriminación. El señor juez supremo de investigación preparatoria ha merituado detalladamente en el segundo fundamento jurídico la resolución venida en grado así como el peligro procesal que si bien no es tan intenso como el que contiene una prisión preventiva, sí resulta indispensable asegurar la presencia del procesado Castillo Espilco, por lo que el Ministerio Público requirió comparecencia con restricciones, habida cuenta que se tratan de hechos graves y no leves, medida que resulta idónea para asegurar los fines del proceso, necesaria pues no existen otros medios menos dañoso para lograrlo, proporcional también en sentido estricto ya que la afectación a la libertad es mínima. Por tanto consideramos que no existe vulneración alguna a las formas del Código Procesal Penal.

[…] Conforme se advierte de la resolución venida en grado, en su sexto fundamento jurídico sí se ha valorado su arraigo domiciliario y familiar así como que se presentó a la audiencia; empero, también tenemos que indicar que en cuanto al arraigo laboral solo ha presentado unas simples constancias de un estudio de abogado, que si bien señala que presta servicios laborales como abogado desde el 15 de octubre del año 2020, no se ha acompañado el contrato respectivo, ni boletas de pago ni se han demostrado las asesorías, […] ni un documento similar es decir no obra [instrumento] cierto que acredite efectivamente que realmente trabaja en un estudio de abogados.

[…] [Respecto del monto de la caución] en este caso está acreditado que [el imputado] tiene un inmueble con partida registral 12887694 y un vehículo KIA Sportage [con partida N.° 52674594] […], lo que aunado a su condición de abogado permite apreciar que goza de solvencia económica para pagar la caución […].

[…] Por último, en lo relativo al argumento que no existen los fundamentos legales para acordar el impedimento de salida del país, se tiene que el extremo mínimo del delito de cohecho activo específico es mayor a los tres años de pena privativa de libertad. Se ha acreditado la suficiencia de los elementos de convicción que fundamentan la incriminación del Ministerio Público contra el imputado. Si bien hasta el momento no registra movimiento migratorio, no quiere decir que posteriormente no pueda viajar, si tenemos en consideración que además presenta un grado de peligrosismo que como ya se ha expuesto además con su capacidad económica podría incidir en que eluda la acción de la justicia, por lo que consideramos que es necesario evitarlo y asegurar su presencia en el proceso […].

[…] Por todo lo cual, […] este Ministerio Público solicita se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos […].

Con los argumentos así expuestos, concluida la audiencia, se informó a las partes procesales que la misma sería resuelta oportunamente. En tal contexto, una vez deliberada la causa en secreto y producida la votación respectiva, se acordó pronunciar el presente auto de apelación en los términos que a continuación se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delimitación del objeto de pronunciamiento

PRIMERO. Es preciso puntualizar que ninguno de los agravios postulados en el recurso de apelación cuestiona o desconoce la virtualidad de los elementos de convicción relativos al grado de probabilidad de la comisión del hecho punible y la vinculación del imputado Castillo Espilco en este, los cuales, según se aprecia de lo expuesto, han sido oportunamente analizados por el JSIP en el auto que es materia del grado.

Ergo, no está en discusión el mérito de los actos de investigación indicativos de la fundada apariencia de responsabilidad penal.

SEGUNDO. En efecto, conforme emerge de los extremos impugnados, así como de la exposición de agravios sustentados por las partes, esta SPE —en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del tribunal de revisión— recoge como ítems de análisis los siguientes:

  1. El presupuesto de peligro procesal que justifica la medida de comparecencia con restricciones dictada en contra del investigado Castillo Espilco.
  2. Evaluación de la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la caución impuesta.
  3. El examen del peligro procesal para acordar el mandato de impedimento de salida del país al citado

En relación con los referidos extremos, a continuación, se procederá a efectuar la evaluación.

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§. Presupuesto de peligro procesal sustentatorio de la medida de comparecencia con restricciones

TERCERO. La comparecencia es una medida de coerción personal que reconoce que los instrumentos primarios del proceso penal son suficientes para garantizar el curso regular del mismo, por lo que no es apremiante la utilización de una medida de extrema gravedad para el aseguramiento de sus fines. El CPP distingue entre la comparecencia simple (arts. 286 y 291.1 del CPP) y la comparecencia con restricciones (art. 287).

Al respecto, el artículo 287.1 del CPP establece que procederá la comparecencia con restricciones siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. En razón a ello, se valora de modo sustancial la disposición del imputado para arraigarse en un domicilio reconocible por las autoridades (peligro de fuga), así como su moralidad o compromiso de no perturbar el camino para la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización probatoria); tras cuyo mérito, si bien se advierte la presencia de riesgo procesal, empero, trasciende de la prognosis de que ello podrá ser conjurado con determinadas obligaciones impuestas al imputado.

CUARTO. En el caso submateria, respecto del imputado Castillo Espilco, el JSIP tomó como elementos de valoración los siguientes indicadores: (i) la presencia de arraigo domiciliario; (ii) su concurrencia a la audiencia; (iii) su arraigo familiar; (iv) la ausencia de arraigo laboral actual; (v) los antecedentes en la judicatura y en la municipalidad distrital de El Agustino, que aunado a su título de abogado, permite inferir la generación de ingresos económicos suficientes; (vi) la pena grave; y (vii) la solvencia económica lograda, según se advierte de la propiedad inmueble y el vehículo registrado a su favor —uno adquirido en dólares y pagado en efectivo—. Asimismo, el JSIP apreció la no procedencia de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional para el tipo penal imputado, así como el daño causado que, entre otros, serían motivos que lo llevarían a querer rehuir a la acción de la justicia.

Por otro lado, respecto al peligro de obstaculización probatoria, sostuvo el JSIP que el investigado podría tener: (i) acceso a información que pueda servir a la investigación, ya que ha sido magistrado y servidor del Poder Judicial; (ii) del Registro de Comunicación N.° 7, del 15 de abril de 2018, se aprecia que habría coordinado con Gianfranco Paredes Sánchez para la adulteración de un documento; y (iii) la imputación estaría relacionada con los actos seguidos contra altos funcionarios involucrados con la presunta organización criminal denominada “Los Cuellos Blancos del Puerto”.

QUINTO. Ante lo expuesto, el apelante refirió que en autos se encuentra plenamente identificada su dirección domiciliaria, además de que cuenta con arraigo laboral, siendo esta la única ocasión en que quiso buscar un mejor futuro, habiendo presentado su reporte de medidas disciplinarias y su movimiento migratorio; además, indica que sufre de hipertensión arterial y tiene amistad con diversos magistrados, técnicos, asistentes y relatores únicamente por fines deportivos.

5.1 Sobre el primero de los aspectos señalados, cabe insistir que no está en cuestión el arraigo domiciliario del imputado, tampoco su arraigo familiar, pues ambos han sido aceptados y valorados por el juez de instancia al momento de resolver.

5.2 De otro lado, en relación con el arraigo laboral, se tiene que se ha aportado una constancia de prestación de servicio a la Municipalidad de San Luis, de fecha 7 de diciembre de 2020, por los meses de mayo, julio, agosto y septiembre de 2020; una segunda constancia, emitida por el abogado Jack Miller Pérez Arevalo, del estudio Urbina-Pérez-Phillipps & Abogados Asociados, que refiere que el investigado presta servicios desde el 15 de octubre hasta la fecha de la emisión del documento (18 de diciembre de 2020; un contrato de prestación de servicios con la abogada Yesenia Madeleyn Lara Soyo de Maekawa, del 23 de septiembre de 2020, y otro con el abogado Rudy Kurt García Choy, de fecha 28 de julio de 2020; todos los cuales conducen a que se tenga en cuenta el servicio de asesoría legal desempeñado por el imputado Castillo Espilco; empero, de un examen cuidadoso, se aprecia también que la condición de esta prestación laboral no es por sí misma garantía de un arraigamiento detenido en la localidad, en tanto y en cuanto no consta en autos que esta se ejecute con regularidad en un determinado lugar de trabajo, siendo, por el contrario, sumamente variable el objeto de la relación contractual, lo que permite deducir que el recurrente no tiene un vínculo laboral arraigado que le impida rehuir a la acción de la justicia

5.3 En relación con la ausencia de movimiento migratorio, establecido en el Certificado de Movimiento Migratorio ° 11520-2020-MIGRACIONES-AD, así como la ausencia de antecedentes penales, mostradas en el respectivo certificado. Estos indicadores deberán ser valorados conjuntamente con los demás motivos presentes.

5.4 Asimismo, en lo atinente al registro de sanciones, se advierte que el investigado Castillo Espilco presenta vigente la imposición de dos sanciones de multa: la primera equivalente al 10% del haber, por incumplimiento de funciones; y la segunda del 5%, por negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, las mismas que denotan el antecedente de contravención a los deberes administrativo-disciplinarios en la función.

SEXTO. Frente a todo lo expuesto, cabe significar que los agravios postulados por el recurrente resultan claramente infundados. El arraigo familiar o domiciliario no se encuentra en discusión; sin embargo, no se ha logrado acreditar un arraigo laboral de especial vinculación con la localidad en la que domicilia. Por otro lado, si bien carece de movimiento migratorio y de antecedentes penales, los propios antecedentes mostrados por el imputado permiten advertir la existencia de sanciones firmes por incumplimiento a sus deberes funcionariales, cuyos aspectos analizados de manera conjunta dan cuenta de un patente peligro de fuga, aun cuando no sea de una elevada intensidad que justifique una medida de mayor gravosidad, pero que sí permite ratificar la comparecencia con restricciones que se ha dictado en su contra.

A lo anterior, cabe agregar que la naturaleza del hecho punible —imputación por delito de cohecho activo específico— se refiere al probable atentado a la administración pública, con una significativa dañosidad, pues habría constituido un escenario en el que se confronta el recto funcionamiento de las instituciones públicas, resultando razonable advertir que su acceso a la función pública y a la amistad generada con distintos funcionarios judiciales, a partir de sus actividades deportivas, pueden permitir el uso de mecanismos idóneos para obstruir la averiguación de la verdad, por lo que igualmente la obstaculización probatoria es patente.

Todo ello abona a considerar que en el caso de autos se presenta un cierto grado de riesgo de obstaculización probatoria y de fuga del imputado, los cuales si bien no revisten la especial gravedad propias para imponer la medida más extrema entre los instrumentos coercitivos del proceso penal; empero, sí resultan atendibles, de modo que se debe imponer un estricto cumplimiento de reglas de conducta y asegurar al investigado Castillo Espilco en el proceso.

SÉTIMO. Para finalizar este ítem, es necesario esclarecer que, si bien el imputado
en mención ofreció diversos documentos referidos a la atención médica que habría recibido, del examen de estos, se aprecia que se tratan de descansos médicos y una orden para paciente, emitidos en octubre de 2018, que no permiten acreditar que, debido a la posible hipertensión arterial y la prediabetes que alega, presente malestar con complicaciones actuales o una pretendida vinculación causal entre la atención médica y la formalización del presente proceso.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde confirmar el presente extremo impugnado.

§. En lo concerniente a la razonabilidad y proporcionalidad del monto de la caución impuesta

OCTAVO. En cuanto a este ítem, debe tenerse en cuenta que el JSIP, en la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con restricciones, imponiéndole al recurrente, entre otras medidas, la obligación de la prestación de caución económica ascendente a quince mil soles (S/ 15 000.00)

Al respecto, el apelante sostiene que el monto no se corresponde con su situación económica, pues la propiedad que le fue vendida en catorce mil dólares americanos ($14 000.00) fue pagada de a poco, ya que los sueldos en el Poder Judicial no son muy altos; además, presentó copias de diversos estados de cuenta

NOVENO. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta los criterios para la determinación de la razonabilidad de la caución establecidos por este Supremo Tribunal en el auto de fecha 30 de diciembre de 2020, recaído en el Expediente N.° 23-2018-2, a saber:

[…] 7.3.2. La caución es una garantía real que entronca al investigado con el proceso, a efectos de su aseguramiento y para disminuir el peligro procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del CPP, la caución se determinará considerando la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que incidan en el imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. La caución no se puede equiparar al monto del perjuicio o daño materia de denuncia o como parte de la reparación civil, ni en su totalidad, pues se trata de dos institutos distintos que además podría significar una doble afectación patrimonial al procesado. […].

Del citado pronunciamiento judicial, se aprecia que los criterios a utilizar son: (i) la naturaleza del delito; (ii) la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado; (iii) el modo de cometer el delito; y (iv) la gravedad del daño, los mismos que a continuación se procede a analizar.

9.1 En cuanto a la naturaleza del delito, ha de puntualizarse que la imputación versa sobre la presunta comisión de un delito de especial afectación a la administración pública-cohecho activo específico, que precisamente involucra ejecutar una conducta de influencia en el entorno de decisión de un asunto puesto a consideración de un funcionario público; lo que sin duda justifica la necesidad de tomar cautelas para asegurar la comparecencia y entroncamiento del imputado en el proceso.

9.2 En lo pertinente a la condición económica, personalidad y antecedentes, cabe referir que el imputado Castillo Espilco presenta nivel de compromiso económico-crediticio, el mismo que trasciende de los documentos sobre crédito con la Financiera Oh!, Interbank y préstamos personales de libre disponibilidad, convenios que, según refiere, sería con el Poder Judicial. Sobre ello, es necesario puntualizar que, según las máximas de la experiencia, la habilitación al crédito es un indicador de solvencia económica desarrollada en el tiempo, más aún es un referente de capacidad de gasto.

De hecho, en el caso de autos, se ha constatado que dicha capacidad de gasto se tradujo en la compraventa del predio, Código N.° P02021491, entre los señores Hermelinda Espilco Calderón y José Castillo Lastesnau (vendedores) y el imputado Ysrael Castillo Espilco, quien lo adquiere por un monto al contado de catorce mil dólares ($14 000.00).

9.3 En lo atinente al modo de cometer el delito, como se ha precisado precedentemente, este se habría ejecutado aprovechándose de diversos medios clandestinos con acuerdos que implican atentar al recto funcionamiento de la administración pública —según la propia imputación—, a lo que abona el registro de sanciones disciplinarias impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) al investigado antes referido, como se analizó en el ítem 4 de la presente resolución.

9.4 Finalmente, la gravedad del daño es indiscutible desde la propia magnitud del beneficio pretendido según la imputación (la designación como juez supernumerario del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao), lo que hace de esta una presumible afectación seria al sistema de

DÉCIMO. Sobre la imposición de la caución económica, cabe significar también que la proporcionalidad en el monto de esta toma como referente el principio de proporcionalidad en sus distintas facetas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, verificándose que en el caso de autos la idoneidad está marcada por el análisis de razonabilidad ya expuesto en el considerando anterior.

Asimismo, la necesidad del monto de quince mil soles (S/ 15 000.00) como caución cumple con garantizar el nivel de aseguramiento pertinente para la comparecencia y entroncamiento del imputado Castillo Espilco en el proceso.

Finalmente, en lo concerniente a la proporcionalidad estricta, debe señalarse que esta representa una cuantía justificada en una ponderación específica entre el derecho afectado y el fin de aseguramiento del proceso que guarda una especial significancia para la administración de justicia en nuestro país. En correspondencia con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Andrade Salóm vs. Bolivia), en el submateria se ha establecido y constatado la relación de proporción entre el riesgo procesal, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado.

Por los fundamentos expuestos, el recurso debe ser desestimado, confirmándose este extremo de la recurrida.

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§. El examen de los motivos de peligro procesal para acordar el mandato de impedimento de salida del país al investigado Castillo Espilco

DÉCIMO PRIMERO. Sobre el particular, cabe señalar que el JSIP estimó que el impedimento de salida del país debía sustentarse en el peligro procesal concurrente, siendo necesarias las restricciones solicitadas por la representante del Ministerio Público a fin de evitarla razonablemente. Asimismo, sostiene que el hecho que no registre movimientos migratorios no significa que no se pretenda hacerlo a medida que el proceso de investigación avance; precisándose que los fines del impedimento de salida del país son idóneos para lograr la presencia del imputado y la culminación del proceso en un plazo razonable, además de que la medida de comparecencia con restricciones no garantiza los riesgos de fuga al exterior

DÉCIMO SEGUNDO. Ante ello, el apelante insistió en que no presentaba riesgo de fuga, dado que carecía de registro de movimiento migratorio.

Al respecto, es importante tener presente que, para efectuar el juicio de valoración del riesgo de fuga (al interior o fuera del país), no se requieren antecedentes ciertos o pronósticos prefijados de evasión al proceso. El riesgo de fuga se examina a partir de las circunstancias de cada caso, conforme a los indicadores que arroja el situación personal, familiar, laboral, entre otros, del imputado, así como la naturaleza de la ejecución del delito y la presumible moralidad de aquel frente al proceso penal.

En relación con ello, este Supremo Tribunal ya ha examinado las circunstancias de arraigo presentadas por el imputado, incluyendo los medios de los que podría valerse para poder rehuir a la acción de la justicia, pese a la ausencia de movimiento migratorio que ciertamente ha acreditado. Tal como se ha valorado, dicha estimación presenta una base objetiva que permite presumir el riesgo de fuga concurrente en el caso de autos.

DÉCIMO TERCERO. Ahora bien, de cara al principio de proporcionalidad de la medida de impedimento de salida del país, cabe precisar que el estatus de sujeción de dicha medida se torna idónea para conjurar el riesgo de fuga, en tanto que el bloqueo migratorio para el imputado deviene en un control que impide el traslado internacional; asimismo, deviene en necesaria, en razón a la estimación de la presencia del riesgo procesal en el caso concreto, que no puede únicamente limitarse a través de un mandato general de comparecencia en la localidad; finalmente, resulta estrictamente proporcional, atendiendo a la ponderación entre la entidad y naturaleza del injusto sobre el que versa el presente proceso penal —cohecho activo específico, de relevante dañosidad y repercusión social— y el derecho a la libertad de tránsito que se ve ciertamente limitado, razonablemente.

Por consiguiente, estando a lo expuesto, la resolución apelada merece ser confirmada en todos sus extremos y así se declara.

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DECISIÓN

Por tales fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado Ysrael Castillo Espilco. En consecuencia; CONFIRMAR la Resolución N.° 3, del 23 de diciembre de 2020, corregida por el Auto N.° 4, del 29 del mismo mes y año, en los extremos impugnados, en la causa que se le sigue al citado investigado por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado.

NOTIFICAR la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema conforme a

SS.
VILLA BONILLA
NEYRA FLORES
GROSSMANN CASAS

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