La gravedad del delito no es suficiente para dictar prisión preventiva [Exp. 02771-2019-PHC/TC]

Fundamentos destacados.- 11. De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de obstaculización. La gravedad del delito no es suficiente razón para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva. Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02771-2019-PHC/TC JUNÍN
ÁNGELO CÉSAR BALDEÓN TAIPE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02771-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez formuló fundamento de voto. Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02771-2019-PHC/TC, JUNÍN

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la Audiencia Pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángelo César Baldeón Taipe contra la resolución de fojas 104, de 29 de mayo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 2019, don Raúl Enrique Barreto Topalaya, abogado de don Ángelo Cesar Baldeón Taípe, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Solicita la nulidad de la Resolución 5, de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se revocó la Resolución 2, de 14 de octubre de 2018, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido que formuló el representante del Ministerio Público, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de tentativa; y, reformándola, la declaró fundada por el plazo de 9 meses(Expediente 04018-2018-78-1501-JR-PE01).

Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, pues considera que la resolución impugnada resulta arbitraria por carecer de adecuada y suficiente motivación resolutoria. Señala que a pesar de haber demostrado la existencia de arraigo domiciliario, laboral y familiar, los jueces superiores demandados han sostenido que dichas circunstancias no eliminan el peligro procesal constituido por la posibilidad de que pueda eludir la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. Además, sostiene que los emplazados han incorporado el criterio de obstaculización de justicia, a pesar de que el requerimiento fiscal de prisión preventiva se limita a señalar la existencia de peligro procesal por la gravedad de la pena.

Los jueces emplazados, a fojas 62, 64 y 66, manifestaron que la resolución judicial en cuestión se encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresan las razones de hecho y derecho en las que se sustenta la decisión que adoptaron.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de 24 de mayo de 2019, consigna casilla electrónica institucional para efectos de las notificaciones recaídas en el proceso (fojas 102).

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, el 10 de abril de 2019, declara infundada la demanda, por considerar que los jueces emplazados no solo consideraron la gravedad de la pena, sino también otras categorías, circunstancias y criterios para señalar el peligro de fuga. Además, refiere que aunque la resolución impugnada utiliza el término “peligro de obstaculización”, los argumentos que sustentan su decisión únicamente se pronuncian por el peligro de fuga (fojas 69).

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la referida sentencia de 10 de abril de 2019, en líneas generales, por argumentos similares (fojas 104).

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se revocó la Resolución 2, de 14 de octubre de 2018, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido que formuló el representante del Ministerio Público, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de tentativa; y, reformándola, la declaró fundada por el plazo de 9 meses (Expediente 04018-2018-78-1501-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

2. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Ella garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

4. Tratándose de la prisión preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

6. En ese sentido, la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la prisión preventiva, lo cual compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

7. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos:

a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;

b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

8. En este caso, el recurrente alega que la resolución judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues su decisión resulta arbitraria al carecer de una adecuada y suficiente motivación resolutoria.

9. Al respecto, este Tribunal advierte que la Resolución 5, de 15 de noviembre de 2018 (fojas 48) señala lo siguiente:

Sexto.- Con respecto a la prognosis de la pena, se tiene que los hechos imputados se han calificado como delito contra la Libertad Personal, en la modalidad de Secuestro en Grado de Tentativa, previsto en el primer párrafo del artículo 152° del Código Penal (…), que establece como pena privativa de no menor de veinte ni mayor de treinta años (…).

Octavo.- Que, (…) el imputado Ángelo Cesar Baldeón Taipe, tendría arraigo domiciliario al haberse adjuntado un certificado domiciliario del inmueble ubicado en prolongación Cuzco N° 352 – Huancayo, dirección que incluso se aprecia en su partida de nacimiento, arraigo laboral por cuanto se encontraría cursando el sexto ciclo de la Facultad de Medicina de la Universidad Continental, conforme a la constancia de estudios que se adjunta, y arraigo familiar al vivir en la actualidad con sus padres. Sin embargo, debemos tener en cuenta que estas circunstancias no eliminan el peligro procesal constituido por el peligro de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. Más aún, si se tiene en cuenta lo referido por la Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ (…). Siendo irreprochablemente posible imponer la medida de prisión preventiva a un imputado que tiene familia, domicilio o trabajo conocido, cuando estas circunstancias, luego de ser evaluadas, no sean suficientes para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentre afianzado.

Noveno.- Siendo así, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, se tiene que a la naturaleza del delito que se incrimina al imputado es de suma gravedad el cual tiene repercusión social, la gravedad de la pena que se espera caso de ser hallado responsable donde la pena mínima por el delito de secuestro es de veinte años (…) más aún, si tomamos en cuenta la inasistencia del procesado a la audiencia de apelación, hecho que evidenciaría su renuencia a la acción de la justicia, al respecto el abogado defensor del imputado refiere que la inasistencia del procesado se debe a que se encuentra internado en un Establecimiento Hospitalario, argumento que no fue válidamente acreditado; de la misma forma, se debe tener en cuenta que el hecho de cursar el sexto ciclo de medicina, ni el hecho de vivir en el mismo domicilio que sus padres, garantiza el normal desarrollo del proceso, ni su concurrencia durante el desarrollo del proceso, ni su no elusión de la justicia, por cuanto dichas situaciones no lo obliga a permanecer en dichos lugares, ni le priva de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, sumado a ello el hecho de no tener carga familiar ni personas que dependan de él.

10. De lo expuesto, se aprecia que la resolución judicial en cuestión se sustenta en la gravedad del delito imputado, en la inconcurrencia del favorecido a la audiencia de apelación y en que su arraigo laboral y familiar no es considerado suficiente.

11. De lo expuesto, no aparece claramente determinado el peligro de fuga o el de obstaculización. La gravedad del delito no es suficiente razón para dictar un mandato de prisión preventiva. Bajo dicha óptica, todo delito cuya sanción sea elevada o grave, justificaría que contra los procesados se dicte un mandato de prisión preventiva. Igualmente, se señala la inconcurrencia del procesado a la audiencia de apelación, pero no se conoce cuál ha sido su conducta procesal anterior a la misma, para conocer si pretende sustraerse o ya lo ha hecho a su procesamiento. Finalmente, en cuanto al arraigo familiar y laboral, el demandante ha acreditado que vive en el domicilio de sus padres, donde nació, y, además, estudia en una universidad.

12. El análisis de la motivación de la resolución impugnada, no resiste un examen exhaustivo de las razones que la sustentan. Se dan razones generales que no demuestran o por lo menos permitan prever la configuración de uno de los dos supuestos que configuran el requisito de peligro procesal.

13. Por ello, corresponde declarar fundada la demanda, de modo que el procedimiento cautelar sea repuesto al estado en que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento, a efectos de evaluar el recurso de apelación elevado a su conocimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 5, de 15 de noviembre de 2018, que al revocar la Resolución 2, de 14 de octubre de 2018, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de 9 meses en contra de Ángelo César Baldeón Taipe en el Expediente 04018-2018-78-1501-JRPE-01.

2. DISPONE que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento conforme al estado del procedimiento cautelar, teniendo presente lo expuesto en esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

Descargue en PDF la Sentencia 02771-2019-PHC



Comentarios: