Violación sexual: atenuación privilegiada de la pena por responsabilidad restringida [R.N. 944-2018, Arequipa]

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Responsabilidad restringida por la edad. Corresponde rebajar prudencialmente la pena impuesta si el imputado es menor de veintiún años, pues, aunque comprende la delictuosidad del hecho y es capaz de obrar conforme a esa comprensión, su grado de madurez no le permite ser titular de una capacidad plena para actuar culpablemente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 944-2018 AREQUIPA

Lima, cinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Eulogio Toribio Bautista contra la sentencia del nueve de abril de dos mil dieciocho (foja setecientos setenta y nueve), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual- violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. G. C. Ch., a treinta años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en tres mil quinientos soles que deberá abonar a favor de la menor agraviada. De conformidad en parte con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Eulogio Toribio Bautista, en su recurso formalizado a foja ochocientos cuatro, denunció la infracción de la garantía de la motivación. Precisó que el Tribunal Superior no apreció las contradicciones de la agraviada respecto a las circunstancias en que ocurrió el evento delictivo; que la manifestación de aquella -brindada el dieciséis de mayo de dos mil seis- no contó con la participación del representante del Ministerio Público; que al ser examinada por el médico legista no manifestó haber sido víctima de abuso sexual; que lo denunciaron para que la hermana de la agraviada no le pague sus remuneraciones pendientes; y que, si hubiera ultrajado a la menor, le habría causado heridas y laceraciones debido a su corta edad.

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§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal de foja ciento setenta y cuatro -aclarada a fojas ciento noventa y uno, ciento noventa y siete, y doscientos catorce-, el Tribunal Superior declaró probado que el trece de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando la menor de iniciales L. G. C. Ch., de doce años de edad, se encontraba lavando los enseres en la cocina de su domicilio (ubicado en la manzana D, lote ocho, de la asociación de Villa Aviación, en el distrito de Cerro Colorado, Arequipa), apareció el denunciado Eulogio Toribio Bautista, quien sin decir palabra alguna la cogió por la fuerza y abusó sexualmente de ella. Luego, se retiró del lugar.

La menor dio a conocer estos hechos a su padre, Alfonso Cahuina Huisa, a quien le manifestó que no era la primera vez que el encausado la agredía sexualmente, pero guardó silencio ante la amenaza de ser maltratada.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. El quince de mayo de dos mil seis Alfonso Cahuina Huisa, padre de la agraviada, denunció al procesado por el delito de violación sexual en agravio de su menor hija de iniciales L. G. C. Ch. (véase transcripción de denuncia a foja uno).

Según la partida de nacimiento de foja cuatro, la menor tenía doce años y nueve meses al momento de los hechos y, al ser examinada por el médico legista, presentó desfloración antigua y zona equimótica en membrana himenal (véase el Certificado Médico Legal número seis mil setecientos sesenta y nueve-IS, a foja tres, ratificado a foja ciento treinta y dos).

Cuarto. La menor fue coherente, precisa y persistente en sus sindicaciones contra el procesado.

En su declaración preliminar, en presencia de la fiscal de familia (foja cuatro), señaló conocerlo por ser trabajador de su hermana en el lubricentro Álex, ubicado a una cuadra de su domicilio. Refirió que, aproximadamente en la quincena de abril, cuando hacía su tarea, este ingresó a su vivienda, la cogió de las manos, la arrojó a la cama y le retiró el pantalón, mientras le decía que la quería y estaba enamorado de ella. Luego, le quitó la ropa interior, se desabrochó el pantalón y la ultrajó por vía vaginal. Después la amenazó con golpearla si contaba lo sucedido. Este hecho volvió a repetirse a los pocos días. En una tercera oportunidad, el trece de mayo de dos mil dieciséis, cuando la menor lavaba sus platos en la cocina, el procesado llegó, la cogió del pecho, la arrojó al suelo y abusó sexualmente de ella.

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La sindicación fue sostenida por la afectada a nivel judicial y en el plenario (fojas sesenta y seis, y setecientos treinta y siete). Si bien existieron ciertos matices en las declaraciones, estos son propios de una narración espontánea, el tipo de delito y el tiempo transcurrido. No obstante, la agraviada sostuvo los aspectos medulares de la imputación: el procesado abusó sexualmente de ella en tres oportunidades dentro del inmueble en el que vivía con su hermana, aprovechando que tenía una llave que le fue confiada para que retirara agua cuando fuera necesario, valiéndose de que la menor se encontraba sola y de la confianza que depósito en este la hermana mayor de la víctima por ser su trabajador.

Quinto. La versión de agresión sexual se acreditó inconcusamente con el mérito del certificado médico legal, que denotó la desfloración antigua y la presencia de una zona equimótica en la membrana himeneal, que va de horas siete a nueve.

Así también con las testimoniales de Alfonso Cahuina Huisa y Flora Cahuina Chambi, padre y hermana de la agraviada (fojas setecientos cincuenta y dos, y setecientos cuarenta y dos, respectivamente). El primero relató la forma en que la agraviada le contó lo sucedido cuando fue a visitarla -la había dejado en Arequipa para que estudie-, y la segunda dio cuenta de que el procesado trabajaba en su llantería.

Sexto. Corresponde rechazar los agravios defensivos. No existen contradicciones relevantes en las sindicaciones de la víctima. El examen médico legal no constituye un acto de deposición; su objeto medular es verificar si existe una lesión en la integridad sexual y física de la examinada, mas no recoger el testimonio de esta, lo que debe realizarse ante el órgano jurisdiccional competente.

Luego, no es exigible para otorgar credibilidad a la sindicación que esta sea coincidente de forma absoluta con las declaraciones de Flora Cahuina Chambi. Es suficiente que en sus extremos esenciales sean consistentes. La pertinencia de la declaración de Flora Cahuina es que corroboró que su hermana agraviada vivía en su inmueble, que el procesado trabajaba en su lubricentro e ingresaba a su vivienda, donde se encontraba su hermana; además, la menor le contó los hechos ocurridos a su padre cuando fue a visitarla.

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Séptimo. No se incorporaron datos o elementos objetivos que denoten un direccionamiento en la incriminación. La interposición por móvil subjetivo se introdujo recién en sede judicial, donde se precisó que la denuncia se planteó para evadir una deuda laboral que ascendía a cien soles. Sin embargo, en sede de plenario el procesado incrementó el monto y precisó que le debían siete o seis meses de trabajo, lo cual sería un aproximado de mil doscientos soles.

No obstante, esto fue expuesto de forma meramente argumentativa y no soporta un juicio de credibilidad si se tiene en cuenta la prueba de cargo expuesta líneas arriba. Además, ha de apreciarse que la denuncia la interpuso el padre de la víctima, con quien no medió ninguna relación laboral. Luego, el monto al que hace referencia el encausado no justifica sostener un proceso penal en los términos en que lo ha hecho la afectada, exponiendo su intimidad sexual y reviviendo la aflicción a la que fue sometida.

Octavo. Lo glosado en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para estimar que el imputado abusó sexualmente de la agraviada de iniciales L. G. C. Ch., en provecho de que aquella se encontraba sola en su domicilio, y la amenazó para que no contara lo sucedido. Sin embargo, cuando su padre fue a visitarla, aquella le confesó los ultrajes sexuales a los que había sido sometida.

La versión de la víctima fue coherente, sólida y persistente; no existe prueba que acredite que fue motivada por móviles espurios; y, especialmente, está corroborada con prueba periférica de carácter objetivo -pericial- y con manifestaciones de otras personas, que sin ser testigos del hecho delictivo dieron cuenta de datos que atañen a las circunstancias posteriores y anteriores del suceso, contribuyendo así a la verosimilitud del testimonio de la agraviada.

Noveno. El tipo penal aplicable es el previsto por el artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal, que reprime el acceso carnal por vía vaginal con un menor de catorce años con no menos de treinta años de pena privativa de libertad. No obstante, a ello ha de efectuarse una reducción prudencial, conforme al artículo veintidós del Código Penal, pues el procesado Eulogio Toribio Bautista tenía diecinueve años de edad al momento de realizar la infracción -según ficha del Reniec a foja setenta y nueve-, por lo que aún no era titular de una capacidad plena para actuar culpablemente, en tanto que su proceso de madurez aún no había terminado (fundamentos nueve y diez del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil dieciséis/CIJ-ciento dieciséis).

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de abril de dos mil dieciocho (foja setecientos setenta y nueve), que condenó a Eulogio Toribio Bautista como autor del delito contra la libertad sexual- violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L. G. C. Ch., ordenó que se someta a tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en tres mil quinientos soles que deberá abonar a favor de la menor agraviada.

II. HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que impuso al referido encausado treinta años de pena privativa de libertad. REFORMÁNDOLA, le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, la que será computada desde el día en que sea capturado, con el descuento de carcelería que sufrió los días dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil seis (detención preliminar). Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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