Violación de medida sanitaria y abuso de autoridad del agente público

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Sumario: 1. Antecedentes, 2. Relevancia del hecho, 3. Adecuación penal del comportamiento, 4. Reflexiones finales.


1. Antecedentes

La noche del domingo 19 de abril de 2020, en la ciudad de Huánuco, el suboficial de segunda (SO2) Nilton Miguel Lévano Santiago, conjuntamente con el personal policial Luis Miguel Ponce García, ingresaron a la vivienda ocupada por el ciudadano Nilz Agui Pérez, donde aquél venía cumpliendo el aislamiento social obligatorio en compañía de su familia, conformada por su padre, pareja, hermano y menor hijo.

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Dentro de la vivienda, los integrantes de la familia se encontraban en una reunión compartiendo una botella con vino y música, lo que generó la intervención policial. Los efectivos detuvieron al ciudadano antes indicado y a su padre, para finalmente ser conducidos ambos al establecimiento acondicionado para personas que infringen las medias de aislamiento social obligatorio impuesto por el gobierno.

2. Relevancia del hecho

Como es de público conocimiento, la medida de aislamiento social obligatorio tiene como premisa central evitar el contacto entre personas que no formen parte de un mismo grupo habitual, que comprende la residencia habitual, extendido luego a la residencia real, por demanda ciudadana de quienes se vieron en la necesidad de regresar a sus lugares de residencia, real o habitual (detalle que merece otro análisis importante para comprender el concepto de “residencia habitual” utilizado en el DS 044-2020-PCM). Todo ello, con la finalidad de evitar el contacto entre personas que no se encuentren dentro del alcance de la situación antes indicada, preservando la salud de las personas en general. Así, debiera leerse la medida de aislamiento social, no como una medida de aislamiento personal o individual.

Todo ello deja claro que el contacto entre quienes habitan un mismo núcleo familiar o social, en domicilio real o habitual, no se afecta por la medida de aislamiento social obligatorio. Por ejemplo, dos estudiantes que habitan un departamento con ocasión de estudios temporales, no violan el aislamiento social obligatorio, a pesar de no constituir una familia, menos aun por el hecho de no residir en un domicilio real, sino habitual. Los estudiantes cumplen el aislamiento social obligatorio en la residencia habitual no familiar. Esta situación no es tan compleja cuando se trata de personas que forman parte de una misma familia y residen un mismo domicilio. Aquí el domicilio real lo es también el domicilio habitual.

Así, quienes habitan el núcleo familiar o social, en domicilio real o habitual, no violan la medida de aislamiento social obligatorio impuesta para identificar y tratar los “focos infecciosos”, en la medida que esto último se asegure. Por ejemplo, en el caso de los estudiantes, si uno de ellos decide regresar a su núcleo familiar, debe cumplir las medidas que aseguren el correcto traslado de personas al lugar que constituye su domicilio real, procurando identificar si aquellas representan o no un “foco infeccioso” y, de ser el caso, proceder con el aislamiento de manera especial conforme a los protocolos de identificación y tratamiento de personas infectadas con el virus.

En ese sentido, habitar un domicilio en contexto del distanciamiento social obligatorio no afecta a quienes residen conforme a la explicación antes indicada. En consecuencia, la libertad de acción se conserva dentro del domicilio. La referencia antes indicada no comprende, por obvias razones, en caso que dentro del domicilio venga cometiéndose algún acto de violencia o la comisión de conducta delictiva presunta que justifique la intervención policial, ahora también militar. Evidentemente, la ingesta de alcohol y otras actividades están fuera de los supuestos de justificación de la intervención.

Entonces, los hechos alterados en sentido negativo del real alcance de la medida de aislamiento social obligatorio pueden ser compatibles con más de alguna forma de respuesta penal. La principal respuesta tiene que ver con la “violación de medidas sanitarias”, ampliamente desarrollada por autores nacionales y extranjeros, que está regulada en el artículo 292 del Código Penal. Este delito supone la inobservancia de leyes dictadas por la autoridad (en sentido amplio) para la introducción al país o la propagación de enfermedad. Esta regla de alcance general no discrimina entre personas especialmente cualificadas y personas no cualificadas.

Otra respuesta del derecho penal nacional, en el contexto indicado, está vinculado al “abuso de autoridad” que puede sufrir el particular o ciudadano frente al poder público desplegado por el Estado para asegurar los fines del distanciamiento social obligatorio, respetando las circunstancias de aislamiento familiar y social en domicilio real o habitual. En este supuesto, el Código Penal prevé, en el artículo 376, el delito de abuso de autoridad, para el agente público que desplegando un poder más allá del expresamente habilitado para contener una situación determinada, perjudica a otro.

Las características del hecho referente elevan el caso que antecede a uno de connotación penal, pues la conducta realizada por el agente público, en el caso concreto, derivan aparentemente en la configuración de un concurso ideal entre los delitos de “violación de medidas sanitarias” y de “abuso de autoridad”, en agravio, primero, del ciudadano intervenido, y segundo, del Estado peruano.

3. Adecuación penal del comportamiento

La persona intervenida, en el caso que antecede, está habilitada para recibir una reparación, y procurar la eventual sanción penal, por la ilegal actuación del agente público que intervino y detuvo dentro del lugar que constituye su residencia, pues el agente público ha desplegado la fuerza al margen de las disposiciones que aseguran el distanciamiento social obligatorio.

La medida de aislamiento social obligatorio impuesta por la ley (en sentido amplio) debe asegurar que las personas de un mismo grupo “habitual” o “familiar” (establecido circunstancialmente al momento de la declaración de la medida) no mantengan contacto con otros grupos, procurando evitar el contagio del virus, y en su caso, ubicar y contener los focos infecciosos, debiéndose limitar la intervención del Estado a esa finalidad. Entonces, cualquier poder o fuerza externa, que intervenga sobre la vida de las personas, desbordando la finalidad antes indicada, supone una violación a las medidas dispuestas, configurando al mismo tiempo, la aplicación del supuesto abuso.

4. Reflexiones finales

Durante el periodo decretado como aislamiento social obligatorio, desde distintos puntos, ha sido constante el incumplimiento de las disposiciones para evitar el contagio del virus. Para citar algunos puntos tenemos a personas que salen de su domicilio sin mascarillas; a personas especiales (agentes públicos) que intervienen domicilios ante situaciones no comprendidas como parte de la finalidad del aislamiento social obligatorio, por ejemplo, las conocidas intervenciones a personas que se encuentran ingiriendo alcohol dentro de su domicilio familiar con personas que integran la misma; a personas con poder especial que se apropian de bienes que administran por determinado cargo con fines de distribución social, etc.

Evidentemente las medidas sanitarias decretadas para prevenir y contener la adquisición o propagación del virus, generará en el futuro inmediato responsabilidad de todos aquellos violaron las medidas dispuestas por la autoridad para el aislamiento social obligatorio, configurando delitos que prevé el código penal nacional, de pertinente aplicación a este contexto.

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