Compartimos esta resolución recaída en el Exp. N° 11792-2018-0-1801-JR-LA-09 y dictada por la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que preside el doctor Gino E. Yangali Iparraguirre. En ella se ha considerado que no se podrá validar una excepción procesal de prescripción extintiva si se aprecia una relación laboral continua y sin periodo de discontinuidad.
Así también, se precisa que cuando dentro de un mismo proceso se advierta la coexistencia de dos regímenes laborales (privado y público) por acceso a dos puestos diferentes (serenazgo municipal y asistente administrativo), se podrá tramitar el reconocimiento de una relación laboral dentro de un proceso ordinario laboral (conforme a la aplicación del II Acuerdo Plenario Laboral Supremo).
Así, pues, no es necesario recurrir a un proceso contencioso administrativo (para el periodo laborado como asistente administrativo), si se advierte -dentro de la audiencia- indicios razonables que el demandante ejercía en la realidad labores de serenazgo y no como asistente administrativo, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
Sumilla: La razonabilidad de la medida es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho (configurado en los artículos 3º y 43º Constitución Política del Perú), pues se ha plasmado expresamente en el artículo 200° de la carta magna, en donde su naturaleza se sujetará en las estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa.
Por ello, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación.
EXP. N° 11792-2018-0-1801-JR-LA-09
YANGALI IPARRAGUIRRE
ALMEIDA CARDENAS
CANALES VIDAL
AUTO DE VISTA
Lima, doce de noviembre del dos mil diecinueve.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, LUIS ADELMO CORDOVA CRUZ, contra el Acta de la
Audiencia de Juzgamiento, mediante el cual se declaró fundada las
excepciones procesales de prescripción extintiva e incompetencia por materia.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, LUIS ADELMO CORDOVA CRUZ, en su recurso de
apelación, a fojas 194 a 198, refiere que la resolución impugnada a incurrió en
diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. El despacho incurre en error al momento de declarar la validez de la excepción de prescripción extintiva del periodo 01 de agosto de 2011 al 2 de mayo de 2013, pues el plazo máximo para aplicar la prescripción de la relación laboral será 04 años con posterioridad al cese. (Agravio N° 01)
ii. Dentro de la presente causa no se aprecia que el demandante ha tenido una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada, en cuanto que ha tenido la categoría de obrero municipal; por lo que, carece de sentido jurídico que se haya admitido la excepción de incompetencia por materia. (Agravio N° 02)
CONTINÚA…
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