Venta de alícuota por heredero está supeditada a que el vendedor tenga materialmente lo que le corresponda por división y partición [Casación 25290-2018, Apurímac]

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Fundamento Destacado: 9.1. Tales situaciones, valga precisarlo, se mantendrán hasta que se produzca la condición suspensiva que el propio artículo 978° del Código Civil contempla, esto es, que al vendedor Lázaro Febres Aquise se le adjudique el bien del que ha dispuesto o que en su momento le corresponda el inmueble vendido, en todo o en parte, como consecuencia de la extinción de la copropiedad[30] Además, los compradores -hoy demandados- no han perdido su adquisición de la parte que le corresponda a su vendedor Lázaro Febres Aquise luego de la división y partición, sino que los efectos de la adquisición han quedado suspendidos frente a los demás copropietarios hasta que se determine materialmente la cuota del vendedor una vez efectuada la partición, lo que ha sido relievado por la Sala Superior en el acápite 5.7 de la sentencia de vista.


SUMILLA: La base fáctica fijada por las instancias judiciales y las reglas jurídicas aplicables ponen en evidencia que los actos celebrados por un copropietario sobre la totalidad de un bien indiviso, sin el asentimiento de los demás copropietarios, constituyen negocios jurídicos ineficaces, como se desprende de la interpretación de lo regulado en el artículo 978° del Código Civil, en cuyo supuesto la reivindicación que termina produciéndose entre copropietarios no es procedente.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 25290-2018
APURIMAC

Lima, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA;

la causa número veinticinco mil doscientos noventa guión dos mil dieciocho APURIMAC, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del recurso de casación.

En el presente proceso sobre reivindicación e indemnización, la demandante Flora Febres Aquise de Paredes, por su propio derecho y en representación de Teófila Febres Aquise y Máximo Febres Aquise, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho interpuso recurso de casación, obrante de fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos ochenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos setenta y tres del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución número veintisiete de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y seis de los autos principales, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de reivindicación y, reformándola, la declararon improcedente.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación.

Mediante auto calificatorio de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas cien a ciento cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 923° y 927 ° del Código Civil. Sostiene que el derecho de reivindicación se ejerce por el propietario contra el poseedor, quien puede ostentar tal condición en razón a un título de propiedad de menor valor jurídico; en este último caso en los procesos judiciales de reivindicación, a efectos de cautelar el derecho de reivindicar, la tutela procesal efectiva y resolver el conflicto, se debe necesariamente analizar y resolver el mejor derecho de propiedad; agrega que se ha demostrado con medios probatorios que se encuentran en autos, que la recurrente, representante o apoderada de Teófila y Máximo Febres Aquise, son copropietarios del bien inmueble rústico denominado Accoacco, ubicado en el Barrio de Curampa del distrito de Ongoy, actual distrito de Huaccana de la provincia de Chincheros, de un área de seis mil doscientos cincuenta metros cuadrados (6,250 m2), inscrito en la Ficha N° 560, continuando en la Ficha N° 30208 y en la Partida Registral N° 4 0029639 de los Registros Públicos de Andahuaylas, porque son herederos del causante Máximo Febres Méndez, declarados mediante sentencia del cuatro de noviembre de dos mil once; y asimismo, que los demandados Práxides Alejandro Zorrilla Cusihuamán y Victoria Maruri Hilares de Zorrilla vienen poseyendo dicho predio en mérito a un documento de compra venta imperfecta del veintiuno de junio de dos mil novecientos noventa y nueve, otorgado a su favor por Lázaro Febres Aquise.

b) Procedencia excepcional por infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Esta Sala Suprema precisó que estando a los argumentos expuestos por la parte recurrente, se advierte que éstos también se refieren a una vulneración de los incisos 3 y 5 del artículo constitucional precitado, que establecen como principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.

3. Asunto jurídico en debate.

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar, por un lado, si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial; y, de otro lado, si la declaración de improcedencia de la demanda implica la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho real de propiedad, al impedirse la reivindicación del predio materia de la disputa judicial.

II. CONSIDERANDO:

Referencias principales del proceso judicial.

PRIMERO.- Para contextualizar el caso concreto y previo a la absolución de los agravios del recurso, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción.

El nueve de noviembre de dos mil doce, Flora Febres Aquise de Paredes, por su propio derecho y en representación de Teófila Febres Aquise y Máximo Febres Aquise, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de reivindicación e indemnización, obrante de fojas treinta a treinta y siete del expediente principal, planteando el siguiente petitorio:
pretensión principal: que los demandados Práxides Alejandro Zorrilla Cusihuamán y Victoria Maruri Hilares de Zorrilla desocupen el predio rústico denominado “Accoaccoy”, ubicado en el barrio de Curampa, distrito de Ongoy (actual distrito de Huaccana), provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, con un área total de 6,250 metros cuadrados, inscrito en la Ficha N° 560 continuando en la Ficha N° 30208 y Partida Registral N° 40029639 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Andahuaylas; y, pretensión accesoria: el pago indemnizatorio por la suma de veintiocho mil ciento treinta con 00/100 soles (S/ 28,130.00), por concepto de daños y perjuicios, a razón de veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00) por daño emergente y ocho mil ciento treinta con 00/100 soles (S/ 8,130.00) por lucro cesante.

Sustenta el petitorio argumentando principalmente que:
a)
Los recurrentes son hijos de Máximo Febres
b) Méndez quien falleció el tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo declarados sus herederos por sentencia del cuatro de noviembre de dos mil once, la que una vez consentida fue inscrita en el Registro de Sucesión Intestada;  en el predio se ha construido una vivienda de material de adobe de un piso y techo de calamina;
c) al requerirse la restitución del predio tomaron conocimiento que su hermano Lázaro Febres Aquise, arrogándose sus representaciones, suscribió el contrato de compra venta del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, cambiando el nombre del predio a “AccoAccoyocc” y que, con anterioridad, el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, había suscrito un contrato de arriendo por la renta de doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 250.00), con vigencia del uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; y,
d) mediante carta notarial han requerido a los demandados la desocupación y restitución del predio materia de reivindicación.

[Continúa…]

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