Diferencias entre motivación y congruencia [Casación 295-2019, Cusco]

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Sumilla: Violación sexual. Motivación. Congruencia. Absolución. 1. El recurso de apelación, entre otros agravios, cuestionó la verosimilitud, interna y externa, de la incriminación formulada por la agraviada. el Tribunal Superior en modo alguno introdujo una motivación impertinente al citar el Informe Pericial Biológico 628-629/17. La cita de esta prueba pericial está racional y causalmente vinculada a contrastar objetivamente la versión incriminatoria de la víctima ante la alegación de inocencia del imputado Yucra Quispe. Interpretar y valorar esa pericia es absolutamente coherente con el análisis de la veracidad de la versión de la víctima en función al resto del material probatorio disponible. El análisis probatorio era relevante desde que la agraviada en su declaración en cámara Gesell dijo que solo se le introdujo los dedos en el ano y se le acarició la vagina, así como que había añadido que ha mantenido relaciones sexuales vaginales y anales con una pareja.

2. Como el resultado de la valoración de la prueba por el Tribunal Superior fue la absolución al no haberse acreditado el ataque sexual por parte del imputado Yucra Quispe, no era necesario referirse a la posibilidad de un tipo delictivo alternativo.

3. Una cosa es la incongruencia, integrante de la tutela jurisdiccional efectiva, y otra es la motivación incompleta, integrante asimismo de dicha garantía—.

A. La incongruencia dice de una relación entre pretensión procesal —impugnatoria en este caso— (es un desajuste entre pretensión y el fallo judicial, que se determina por la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y, en este caso, la pretensión impugnatoria) y la parte resolutiva de la sentencia, por lo que en nada afecta propiamente a la motivación.

B. La motivación, en cambio, dice de la exigencia que la resolución debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, así como que ésta debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

4. Desde la perspectiva procesal, el artículo 398 del Código Procesal Penal reconoce varios motivos de absolución, entre ellos que los medios probatorios no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, que subsiste una duda sobre la misma o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. En pureza, la insuficiencia probatoria genera duda y, como tal, por imperio de la garantía de presunción de inocencia —que orienta la actividad probatoria—, es del caso absolver. Ni siquiera puede limitarse al órgano jurisdiccional a fallar por un motivo determinado según lo pedido por la defensa del imputado, pues se trata de establecer el alcance de una disposición legal —no de introducir un hecho esencialmente distinto— desde la que cabe invocar el principio iura novit curia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N 295-2019
CUSCO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por inobservancia de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SICUANI contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Juan Bosco Yucra Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la provincia de Canchis por requerimiento de fojas una del expediente judicial, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra Juan Bosco Yucra Quispe como autor del delito de violación de la libertad sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M. Tras la audiencia preliminar de control de acusación, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Canchis – Sicuani mediante auto de fojas veintiuno del expediente judicial, de seis de diciembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Supraprovincial de Cusco, luego del juicio oral, privado y contradictorio, con fecha tres de julio de dos mil dieciocho, dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, que condenó a Juan Bosco Yucra Quispe como autor del delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M. a cinco años de pena privativa de libertad y, tratamiento terapéutico, así como fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil.

TERCERO. Que, a mérito del recurso de apelación del imputado Yucra Quispe y realizado el procedimiento de apelación, la Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Juan Bosco Yucra Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real con agravantes en agravio de la menor G.T.M.; con todo lo demás que al respecto contiene.

∞ Contra la referida sentencia de vista el Fiscal Superior de Sicuani interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que la acusación fiscal atribuyó al encausado Yucra Quispe lo siguiente:

A. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, a las veintidós horas y treinta minutos aproximadamente, la menor G.T.M., de quince años de edad, retornaba a su domicilio en el jirón Wiracocha doscientos cuarenta y cuatro, urbanización Techo Obrero de la ciudad de Sicuani, provincia de Canchis ─ Cusco, después de haber asistido al establecimiento de cabina de internet “Milagritos”, ubicado a inmediaciones del puente Postensado. Caminaba por el malecón Alonso Toledo —paralelo a la avenida Arequipa, a orillas del río Vilcanota—.

B. En estas circunstancias la agraviada G.T.M. advirtió que una persona de sexo masculino, vestida con jean, zapatillas y casaca roja, que llevaba una mochila, en aparente estado de ebriedad, la estaba siguiendo —el individuo posteriormente fue identificado como el encausado Juan Bosco Yucra Quispe—. Éste había estado libando licor desde las catorce horas, en el local ubicado por inmediaciones del río Vilcanota, luego de haber arribado a Sicuani procedente de Juliaca, y se encontraba ebrio.

C. Por ello la menor G.T.M. se acercó a una señora que se encontraba en el lugar y le pidió que la acompañe porque un sujeto en aparente estado de ebriedad la seguía. La señora accedió y la acompañó hasta el Depósito Municipal existente en el Malecón Alonso Toledo, donde le indicó que siga su camino y corra ya que ella tenía que recoger basura.

D. La menor empezó a correr con dirección al sur, mientras Yucra Quispe la persiguió corriendo a su vez. El imputado Yucra Quispe en su persecución a la agraviada se desvió y tomó la vía paralela al Malecón por donde circulaba la menor y volteó por el jirón los Claveles donde logró interceptarla en la orilla del río, a unos metros frente a la intersección formada entre el Malecón Alonso Toledo y jirón los Claveles, frente al local de CENCOOP de la Municipalidad Provincial de Canchis, donde existen unas carpas de palos de madera y techos de calamina. El imputado, luego que la menor se tropezó con unas piedras, logró tumbarla al piso, echarse sobre ella y taparle la boca.

E. Acto seguido le bajó el pantalón buzo, color camuflado militar, y su calzón, manoseó sus partes íntimas, le introdujo uno de sus dedos en el ano, mientras la besaba a la fuerza. La menor G.T.M., para defenderse, lo mordió en los labios y pidió auxilio, ante lo cual acudieron en su ayuda algunos vecinos, por lo que el imputado se dio a la fuga.

F. Luego que el encausado Yucra Quispe logra escapar del teatro de los hechos, se presentó una unidad móvil de Serenazgo que emprendió su persecución por las arterias aledañas, con las indicaciones y precisiones proporcionadas por la menor agraviada G.T.M. La unidad móvil de Serenazgo lo siguió por algunos metros y lo alcanzó e intervino en la esquina formada entre el jirón Pablo Neruda y la avenida Arequipa.

QUINTO. Que el FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP).

Afirmó que medió una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 409, numeral 1, y 425, numeral 3, del CPP, por inobservancia del debido proceso, en su manifestación de la debida motivación y congruencia procesal; que la Sala de Apelaciones se pronunció por agravios que no fueron denunciados por el impugnante en su recurso de apelación, pues analizó el Informe Pericial Biológico 628–629–2017, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por el recurrente; que la Sala tampoco se pronunció por uno de los agravios invocados por el acusado, de adecuar los hechos al delito de actos contra el pudor, pues admitió haber tocado las partes íntimas de la víctima, quien por lo demás presentó lesiones en la vagina y ano; que, finalmente, el Tribunal Superior se apartó de lo establecido en las sentencias 215-2011 y 413-2014 —ambas definen los principios y alcances del principio de congruencia procesal—.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y cinco, de seis de octubre de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedida el recurso de casación por las causales de infracción de precepto penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 3 y 5, del CPP.

∞ Es del caso controlar si la Sala de Apelaciones analizó el Informe Pericial Biológico, que no fue motivo de agravio ni cuestionado por el encausado, y si no se pronunció acerca de la adecuación de los hechos el tipo delictivo de actos contra el pudor. No se aceptó, en cambio, la alegación de inocencia en función a un error facti en la declaración de hechos probados.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día treinta y uno de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Asunción Del Pozo Castro, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que clausurado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

[Continúa…]

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