Vencimiento anticipado de obligación de pago pretendida por banco prestamista se encuentra justificado en riesgo fundado que habilitó el reclamo del reembolso total adeudado del préstamo, pues deudores incumplieron con 18 cuotas (España) [STS 1718/2022]

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Fundamentos destacados: Sexto.- 14.- Al amparo del art. 1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

15.- Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación y con él, la estimación, en los términos que se dirán, de la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario. En consecuencia, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se declara el vencimiento anticipado de dicha obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario con fianza, se condena a los demandados a pagar a la demandante de forma solidaria la cantidad de 287.437,40 euros, así como los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo del interés ordinario previsto en el contrato.

16.- A estas cantidades se compensarán las cantidades que la entidad demandante deba restituir a la prestataria como consecuencia de la declaración de nulidad, por abusivas, “de las cláusulas de intereses moratorios, de reclamación de cada cuota impagada, de los gastos de tasación y de la cláusula quinta de gastos”, tal como acordó la sentencia de la Audiencia Provincial al estimar en parte la reconvención, que procede acoger por ajustarse a la jurisprudencia de esta sala.


Roj: STS 1718/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1718

Id Cendoj: 28079110012022100347
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/05/2022
No de Recurso: 4866/2018
No de Resolución: 359/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Valencia, Sección 6a, 23-07-2018 (rec. 279/2018),
STS 1718/2022

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 388/2018 de 23 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1285/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia, sobre vencimiento anticipado y resolución de contrato de préstamo hipotecario por impago de cuotas.
Es parte recurrente D. Jose Francisco , representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid y bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Pérez Prida.
Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Santiago Brull Montoliu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Caixabank S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Adolfina y D. Jose Francisco , en la que solicitaba se dictara sentencia: “[…] estimando la totalidad de las acciones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos:
” 1. Con carácter principal:
” 1) Declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario y fianza convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia. D. Mariano Arias Llamas, en fecha 13/11/2004, bajo el número 2.585 de su protocolo.
” 2) Condene, de forma solidaria, al prestatario y al fiador al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete euros y cuarenta céntimos de euro (287.437,40 €); así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo ordinario pactado y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante.
” 3) Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro Illl de la LEC (Artículos 681 y ss):
” a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.
” b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.
” Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito.
” 4) Condene al prestatario y al fiador al pago de las costas procesales.
” II. Con carácter subsidiario, para el caso de que desestime la pretensión de declaración del vencimiento anticipado:
” 1) Condene, de forma solidaria, al prestatario y al fiador, al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo haya vencido en el momento de interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de treinta mil novecientos cuarenta euros y veinticinco céntimos de euro (30.940,25 €), así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios que se devenguen al tipo pactado que aplique en cada momento, que vayan devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el integro pago del préstamo.

[Continúa…]

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