Tribunal Supremo español ordena emitir nueva sentencia para conocer indemnización pretendida por trabajador quemado por explosión mientras conducía grúa de empresa demandada sin apreciar prescripción de la acción (España) [STS 509/2011]

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Fundamento destacado: QUINTO. – La estimación del apartado primero del primer motivo del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre
todas las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptaron las tres citadas sentencias de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 . Como razona esta última, “[la] reposición de actuaciones encuentra justificación en el art. 487.2 LEC , que no la excluye para los recursos de casación de los números 1o y 2o del artículo 477.2 LEC y en la consideración de que una solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia”. Y como razona la de 7 de octubre de 2009, “[la] estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para
conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (rec. 325/06 ) en un caso de apreciación de caducidad de la acción por el tribunal de segunda instancia.”


Roj: STS 509/2011 – ECLI:ES:TS:2011:509

Id Cendoj: 28079110012011100039
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/02/2011
No de Recurso: 1418/2007
No de Resolución: 44/2011
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Cantabria, Sección 3a, 23-04-2007 (rec. 473/1997),

STS 509/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco , representado ante esta Sala por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2007 por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación no 473/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía no 16/97 del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, sobre responsabilidad civil extracontractual por accidente de trabajo. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra la compañía mercantil FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. solicitando se dictara sentencia condenando a esta demandada a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS más intereses legales y los del art. 921 LEC de 1881 , con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, dando lugar a los autos no 16/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda planteando la falta de jusridicción del orden civil para conocer del asunto por corresponder al orden social, alegando prescripción de la acción, oponiéndose en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o en otro caso se desestimara la demanda con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que estimando la excepción de Falta de Jurisdicción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Carlos Francisco , representando por la procuradora Sra. de Castro Herrero, frente a la
entidad FORJAS Y ACEROS DE REINOSA S.A. representada por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora.”

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Cantabria, en actuaciones no 473/97, dictó sentencia el 7 de septiembre de 1999 desestimando el recurso, pero recurrida esta última sentencia en casación por el actor-apelante esta Sala, en sentencia de 20 de octubre de 2006 (recurso no 5046/99 ), declaró la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, anuló la sentencia recurrida y acordó devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que éste dictara nueva sentencia entrando a conocer de las cuestiones litigiosas.

QUINTO.- El 23 de abril de 2007 se dictó nueva sentencia por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Cantabria con el siguiente fallo: “Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena de Castro Herrero, en nombre de D. Carlos Francisco , contra la Empresa Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., absolvemos a la misma de los pedimentos formulados en su contra, no haciendo declaración expresa de condena en costas.”

SEXTO.- Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1968 y 1969 en relación con los arts. 1973 y 1902, todos del CC (submotivo 1o ) y de los arts. 1989, 1090, 1091, 1093, 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con el art. 1964,
todos también del CC (submotivo 2o ); el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC en relación con su art. 1104 , así como de la jurisprudencia; y el tercero por infracción de los arts. 1093, 1903, 1101 y 1103 CC en relación con el art. 97.3 LGSS de 1974 , actual art. 127.3 del R.D.Legvo. de 1994

OCTAVO.- Por providencia de 14 de octubre de 2010 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de enero siguiente, pero por otra providencia de 20 de diciembre de 2010 se suspendió el anterior señalamiento y se acordó señalar la votación y fallo del recurso para el 25 de enero de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.

En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y “alternativa o subsidiariamente” en los arts. 1254 a 1289 , siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104 , siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por corresponder al orden social, acogiendo así la primera de las excepciones propuestas por la demandada, y no entró a conocer de la excepción de prescripción ni del fondo del asunto.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia que confirmó la falta de jurisdicción del orden civil y por tanto no trató tampoco de la prescripción ni de la posible responsabilidad de la empresa demandada.

Recurrida en casación por el demandante la sentencia de apelación, dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 declarando haber lugar al recurso, por considerar que el orden jurisdiccional civil sí era competente para conocer del asunto, y acordando devolver las actuaciones para que el tribunal de apelación dictara nueva sentencia resolviendo el recurso interpuesto en su día por el demandante.

En cumplimiento de lo resuelto por esta Sala el tribunal de apelación dictó nueva sentencia examinando la prescripción de la acción, alegada por la demandada después de la falta de jurisdicción, y la acogió por entender que el plazo de un año del art. 1968-2o CC había comenzado a correr, como muy tarde, el 18 de noviembre de 1994 , fecha del recurso de suplicación del demandante contra la sentencia de un Juzgado de lo Social del anterior día 14 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta, y no el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso de suplicación. No obstante, esta segunda sentencia de apelación declara compartir el criterio de la demandada-apelada de que la determinación invalidante de las secuelas había quedado fijada en un informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI) de 20 de septiembre de 1993 ratificado por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 11 de octubre siguiente.

[Continúa…]

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