Fundamento destacado: 9. Como podemos apreciar, dentro de las facultades otorgadas por Sara Hermelinda Briceño Baltazar a favor de Olga Dora Briceño Baltazar se encuentra la de disposición y administración de bienes inmuebles, no existiendo restricción alguna para delegar las mismas, asimismo, las facultades señaladas en literal b) de la escritura pública de poder, corresponden a facultades procesales, respecto de las cuales existe autorización expresa para que la apoderada pueda sustituirlas o delegarlas.
Respecto a las facultades otorgadas por José Pedro Briceño Baltazar a favor de Emilia Elvira Briceño Baltazar, podemos apreciar que los literales b) y h) de la cláusula primera de la escritura pública de poder, corresponden a -entre otros- actos de administración, disposición y gravamen sobre bienes muebles e inmuebles; y la cláusula tercera corresponde a facultades administrativas ante entidades públicas y privadas, no existiendo restricción alguna para delegar las mismas, asimismo, las facultades señaladas en la cláusula segunda corresponden a facultades procesales, respecto de las cuales existe autorización expresa para que la apoderada pueda sustituirlas o delegarlas.
En consecuencia, podemos concluir que no existe impedimento para la inscripción de la delegación de facultades contenida en el presente título, correspondiendo revocar la observación formulada por la primera instancia y disponer la inscripción del acto rogado.
Con la intervención de la vocal (s) Rocío Zulema Peña Fuentes autorizada mediante Resolución N°087-2023-SUNARP/PT del 24/4/2023 y del vocal (s) Jesús David Vásquez Vidal autorizado mediante Resolución 114-2023- SUNARP/PT del 29/5/2023. Estando a lo acordado por unanimidad;
SUMILLA: DELEGACIÓN DE PODER
El Código Civil únicamente exige la autorización expresa para la sustitución del poder, razón por la que dicha limitación no podrá aplicarse de manera analógica para la delegación de facultades de conformidad con el artículo IV del Titulo Preliminar de dicho cuerpo sustantivo, al tratarse de una norma restrictiva de derechos. Sólo en el caso de facultades procesales se requiere de autorización expresa tanto para delegar cómo sustituir el poder, porque así lo establece expresamente el Código Procesal Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N°. – 2480 -2023-SUNARP-TR
Lima, 09 de junio del 2023
APELANTE : FERNANDO TARAZONA ALVARADO.
Notario de Lima.
TITULO : N° 575094 del 24/2/2023. (SID)
RECURSO : Escrito presentado el 9/5/2023.
REGISTRO : Mandatos y Poderes de Lima.
ACTO (s) : Otorgamiento y delegación de poder.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción del poder otorgado por María Elena Briceño Baltazar, Emilia Elvira Briceño Baltazar y Olga Dora Briceño Baltazar a favor de Elizabeth Rosa Briceño Baltazar. Asimismo, se solicita la inscripción de la delegación de poder que otorgan Olga Dora Briceño Baltazar y Emilia Elvira Briceño Baltazar a favor de Elizabeth Rosa Briceño Baltazar, respecto de los poderes inscritos en las partidas electrónicas N° 12724872 y 14648670, respectivamente, del Registro de Mandatos y Poderes de Lima.
Para tal efecto se adjuntó el parte notarial de la escritura pública del 20/2/2023 otorgada ante el notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado.
II. DECISIÓN IMPUGNADA.
La registradora pública del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, Mariella Vilela Guevara, observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es)
En relación con dicho Título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Calificado el reingreso, subsiste la observación en todos sus extremos, por cuanto, en la representación los apoderados solo pueden realizar actos jurídicos dentro de los límites de las facultades que se les haya conferido de conformidad con el art. 160 del Código Civil, sin embargo, en la presente las apoderadas NO TIENEN FACULTADES PARA DELEGAR todos los poderes otorgados a su favor, a lo contrario los representados limitan el poder únicamente a SUSTITUIR SOLO LAS FACULTADES PROCESALES.
Por tanto, subsiste la observación formulada con fecha 28/02/2023:
«Calificado el presente título de conformidad con el artículo 2011 del Código Civil y el artículo 32 y 40 del T.U.O Reglamento General de los Registros Públicos, se observa el presente título por cuanto:
Verificada la escritura pública de fecha 20/02/2023, se observa respecto a las delegaciones de facultades, según poderes inscritos en las partidas electrónicas N° 14648670 y 12724872 del Registro de Mandatos y Poderes. Por cuanto, realizada en la consulta registral de las mencionadas partidas electrónicas, se aprecia que los apoderados solo tienen la facultad para sustituir o delegar las facultades procesales otorgadas a su favor; sin embargo, en la presente escritura pública de calificación, se observa que las apoderadas delegan facultades para administrar y disponer propiedades de los otorgantes, BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA DE SUS PADRES JOSE MATIAS BRICENO MACUCACHI Y HERMELINDA JULIA BALTAZAR AQUINO VIUDA DE BRICENO.
De conformidad con los artículos 160 del Código Civil y 77 del Código Procesal Civil, regulan expresamente que el representante puede realizar actos jurídicos dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido.
Por tanto, no procede la solicitud de inscripción con respecto a la delegación de las facultades inscritas en las partidas electrónicas N° 14648670 y 12724872, por cuanto las mencionadas apoderadas delegan facultades NO PROCESALES, extralimitándose del poder de su esfera jurídica.
Sírvase aclarar conforme al artículo 48 y 48 [sic] del Decreto Legislando N° 1049.»
Base legal: Artículo 2011 del Código Civil y los artículos 32 y 40 del Reglamento General de Los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El recurrente sustenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
– El Código Civil únicamente exige la autorización expresa para la sustitución del poder, razón por la que dicha limitación no podrá aplicarse de manera analógica para la delegación de facultades de conformidad con el artículo IV del título preliminar del referido Código, al tratarse de una norma restrictiva de derechos.
[Continúa…]
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