¿Cuál es el tratamiento del reo contumaz capturado en etapa de juicio oral? [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Madre de Dios, 2013]

594

Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera y segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

Primero.- El reo contumaz una vez puesto compulsivamente a disposición del juez, debe ser juzgado inmediatamente.

Segunda.- En el caso del proceso declarado contumaz para el juicio oral, el órgano de juzgamiento procederá a instalar la audiencia, se les hará conocer sus derechos, se le formulara los cargos y se le preguntara respecto al ejercicio de su derecho a declarar o guardar silencio, luego se avanzara con el juicio oral hasta donde sea posible continuar debe suspenderse la audiencia, se le comunicara al procesado el apercibimiento contenido en el articulo trescientos cincuenta cuatro numeral cuatro del Código Procesal Penal, respecto a que será representado  por su abogado si no concurre a la continuación del juicio, así como el apercibimiento del artículo ochenta y cinco del código procesal penal, si no concurre se continuara el proceso sin su presencia hasta la expedición de la sentencia.


CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL

La Comisión de actos preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, conformado por los señores Magistrados: Hugo Mendoza Romero, Presidente de la Comisión de Acto Preparatorios; Oscar Mauro Zavala Vengoa y Marco Antonio Angulo Morales, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:

[…]

TEMA N° 2

DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CONTUMAZ EN JUICIO ORAL. 

Problema identificado: ¿Un contumaz puesto a disposición puede ser detenido o puesto en custodia a la Policía Judicial por más de 24 horas?

1.- PONENCIA A CARGO DEL DOCTOR CÉSAR GUSTAVO IGNACIOS PÉREZ.- Nosotros hemos visto que existe un problema generado por el propio órgano jurisdiccional y por la mala costumbre de los abogados, queremos señalar lo siguiente, primero si un ciudadano contumaz puesto a disposición puede ser detenido o puesto a custodia a la Policía Judicial más de veinticuatro horas?; segundo la siguiente pregunta que nos hacemos qué tiempo razonable existe para convocar a juicio oral?; con esos dos puntos quiero establecer el problema que podido determinar en el desarrollo diario de la actividad jurisdiccional, nosotros debemos de precisar la norma procesal en el artículo 79 del Código Procesal Penal, establece en los numerales 1, 5 y 6, cuando se debe declarar contumaz y cual es la consecuencia que se declara contumaz en juicio oral y que sucede cuando este contumaz se presenta voluntariamente o es puesto a disposición por parte de la autoridad policial, entre estos aspectos tenemos distintas posiciones si bien es cierto que se declara contumaz aquel ciudadano que tenga conocimiento de la existencia de un proceso ya sea por cualquier tipo de medio no siempre una notificación o por algún actuado que aparezca la firma de este que haya participado en la investigación y que pese a que tiene la existencia de un proceso, no se presenta diversas etapas del proceso penal; de las misma manera la consecuencia este ciudadano que tiene conocimiento de este proceso y que es convocado a juicio previa notificación por el órgano jurisdiccional no se presencia cual es la consecuencia que mi persona adopta consideramos dos consecuencias, la primera consecuencia disponer su conducción compulsiva y la siguiente consecuencia archivar provisionalmente el proceso hasta que este ciudadano sea habido y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, como tercer punto debemos de precisar por ejemplo si existe un solo procesado que lo ponen a disposición y ¿cuánto tiempo tengo para hacer la audiencia de juicio oral y si se puede tener al señor detenido por más de veinticuatro horas?; para esto voy a tocar la sentencia 24-2010 del Tribunal Constitucional del veintiuno de marzo del dos mil once que en su fundamento veintisiete tercer párrafo lo señala las características de la ausencia “no permite considerar como un elemento objetivo que le permita presumir la voluntad de fuga del procesado, por el contrario las características de la contumacia son reveladoras de un dato objetivo que permite presumir el peligro de fuga o el riesgo de perturbación de la actividad probatoria y por consiguiente justificar el dictado el mandato de detención”, en consecuencia la norma jurisdiccional lo ha establecido que ciudadano puede estar debidamente detenido por más de veinticuatro horas por mandato judicial, en consecuencia si se me pone a disposición el ciudadano yo como juez tengo la obligación de hacer el proceso con las debidas garantías de detenerlo por más de veinticuatro horas y según la tesis que he postulado de un plazo prudencial no excede de los tres días, porque tres días? La policía tiene veinticuatro horas para ponerlo a disposición al órgano jurisdiccional, la constitución así lo ha establecido el articulo 2, veinticuatro punto “e” que debemos establecer tal y como fuese una prisión preventiva que nos da el Código Procesal Penal cuarenta y ocho horas para convocar una audiencia y esto con qué finalidad, el ciudadano que está privado de su libertad pueda presentar su defensa, podrá convocar a sus testigos si ha ofrecido algunos o conseguirlos para ofrecerlos excepcionalmente de la misma manera el fiscal para que consiga sus testigos y reúna sus órganos de prueba este tiempo prudencial que yo propongo daría a todas luces y no una vulneración del derecho a la libertad simplemente se estaría brindando las garantías necesarias a ese ciudadano de que sea juzgado si es cierto en un plazo razonable.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: