Mala justificación: padrastro indica que sugilación («chupetón») dejado en el cuello de la menor es expresión de juego y cariño [Casación 1093-2019, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

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Fundamentos destacados: 2.20 Por ende, no resulta lógico ni casual que un hombre adulto produzca en una menor dicha lesión, la cual no es consecuencia de un acto lúdico, pues la menor ha negado tajantemente que el acusado haya sido parte del juego, sino que este irrumpió cuando la niña jugaba solamente con su hermana de dos años de edad; asimismo, esta ha negado que la progenitora de ambas estuviera presente. Una sugilación en el cuello, por sus características y su connotación, no puede ser considerada como una muestra de cariño a una niña de nueve años de edad, hijastra del imputado, tanto más si nos atenemos a la reacción de la menor, quien no recibió apoyo ni protección en ese momento, y fue afectada psicológicamente por la vivencia que tuvo, que la hizo sentir incómoda, triste, asustada y amenazada, lo que vulnera su indemnidad sexual. En consecuencia, es preciso tener en cuenta dichas circunstancias para resolver el caso conforme se ha resuelto en primera instancia.

2.21 Tenemos que ser muy cuidadosos en la evaluación probatoria de este tipo de delitos, donde ya se reiteró que la prueba directa es virtualmente imposible; entonces, se acude a las inferencias a través de la prueba indiciaria, que deben ser tomadas en cuenta en su integridad y sobre la base del contexto en el que se desarrolla el hecho. En efecto, estamos ante una niña de nueve años que huyó del lugar donde estaba jugando con su hermana por un acto de su padrastro, quien la sorprendió con un abrazo y un beso intenso en el cuello; aquella trató de refugiarse en su madre, que estaba en otro ambiente, a quien le contó lo sucedido, y esta no atinó a prestarle atención a su hija, lo que sin duda alguna perturbó más a la menor y la embargó la tristeza, para luego refugiarse en su abuela, su profesora y otra persona, todas ajenas a su entorno íntimo, pero vinculadas por razones educativas. Entonces, pues, estamos ante una menor en severo riesgo a quien es preciso atender; asimismo, sancionar al responsable de esa actitud, quien basado en su condición de pareja de la madre de la agraviada considera que su comportamiento solo es un exceso de cariño, lo que no resulta compatible con la descripción y el comportamiento posterior de la menor. En este caso tenemos indicio de presencia, indicio de capacidad delictiva, indicio de mala justificación y un contexto propicio para este tipo de delitos.


Sumilla: Ilogicidad de la motivación. La sentencia de vista materia de casación se ha emitido con ilogicidad de la motivación al sustentar que la sugilación producida en el cuello de la menor agraviada fue como consecuencia de un acto lúdico, pues no resulta lógico ni casual que un hombre adulto produzca en una menor dicha lesión, más aún si esta ha negado tajantemente que el acusado haya sido parte del juego.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1093-2019, Cajamarca

SENTENCIA

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación ordinaria, por la causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Nuevo Código Procesal Penal (en lo sucesivo NCPP), por inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por en la sentencia de vista, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el nueve de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundado el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia del doce de octubre de dos mil diecisiete, que condenó a Víctor Hugo Chávez Alvarado como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor con agravante, en agravio de la menor de iniciales J. D. C. T., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) la reparación civil; y, reformándola, lo absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 El auto de calificación emitido el cuatro de diciembre de dos mil veinte[1] dio cuenta de que el recurso fue concedido por los motivos previstos en el artículo 429, numerales 1 y 4, del NCPP.

1.2 El fiscal solicita que la sentencia de vista sea declarada nula y, sin reenvío, se emita resolución conforme a derecho.

1.3 La fundamentación sobre las causales invocadas es la siguiente:

• En cuanto a la causal del numeral 1, alegó que existe una motivación incompleta respecto a las circunstancias fundamentales de la imputación, pues el análisis de los jueces superiores se circunscribió a que el acusado besó en el cuello a la menor agraviada (sugilación); sin embargo, no analizó la otra circunstancia contenida en la imputación sobre el hecho de que el acusado le bajó el pantalón a la menor, quien escapó de sus brazos y corrió. Esta omisión afectó el análisis racional efectuado por el órgano jurisdiccional al momento de determinar la ausencia de connotación sexual y la configuración de actos libidinosos.

Asimismo, no se valoró de manera íntegra el testimonio de la agraviada brindado en cámara Gesell ni la narración de los hechos que la menor hizo a su progenitora, quien no la atendió y solo se rio.

Omisión que determinó que la Sala Superior concluyera que los hechos se dieron en un contexto lúdico, a partir de la declaración de la madre, quien manifestó que el beso que su esposo dio a la menor fue en su presencia y cuando jugaba con su hermanita menor.

• Sobre la causal del numeral 4, referida a la ilogicidad de la motivación, la Sala Superior señaló que los hechos ocurrieron en un contexto lúdico; sin embargo, es ilógico concluir que en dicho contexto el padrastro de la menor no haya podido realizarle tocamientos indebidos, más aún si la madre no estuvo presente, según el relato de la agraviada.

Segundo. Imputación fáctica

2.1 Al promediar las 15:20 horas del veinte de junio de dos mil dieciséis, Berarda Espinoza Castañeda acudió a la Institución Educativa Zulema Arce para visitar a su nieta de iniciales J. D. C. T. y hacerle entrega de su lonchera, ya que era hora de recreo. Al término de este, cuando se despidieron, la abuela observó que la menor tenía en el cuello unas manchas rojas, por lo que le preguntó quién le había hecho eso, a lo que la niña respondió que había sido su padrastro, Víctor Hugo Chávez Alvarado, el día anterior, pero que había logrado escaparse de sus manos.

Tercero. Itinerario del proceso

3.1 Concluida la investigación preparatoria, la fiscal provincial penal del Segundo Despacho Fiscal de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca formuló acusación fiscal contra Víctor Hugo Chávez Alvarado como autor del delito contra la
libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales J. D. C. T.

3.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución número 7, del veintidós de marzo de dos mil diecisiete, resolvió dictar el respectivo auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y declarar la admisibilidad de determinados medios probatorios (testimonial, pericial y documental) de las partes para el juicio oral.

3.3 Asimismo, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca procedió a citar a juicio oral.

3.4 El Juzgado Penal Colegiado tuvo a su cargo el juicio oral privado y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del doce de octubre de dos mil diecisiete, que absolvió a Víctor Hugo Chávez Alvarado por el delito de actos contra el pudor en menor y lo condenó por el de actos contra el pudor en menor con agravante y le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

3.5 El condenado Chávez Alvarado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia en el extremo condenatorio, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. La citada Sala llevó a cabo la respectiva audiencia y emitió la sentencia de vista el nueve de marzo de dos mil dieciocho,
que declaró fundado el recurso de apelación y en consecuencia revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal; con lo demás que contiene.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1 La representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista.

4.2 Elevados los autos a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de ello, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del NCPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del cuatro de diciembre de dos mil veinte, admitir los motivos casacionales invocados y declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429 del NCPP, numerales 1 y 4, por inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ilogicidad de la motivación.

4.3 Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del NCPP, mediante decreto del diecisiete de enero de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes treinta y uno de enero del presente año.

4.4 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el fiscal supremo en lo penal Abel Pascual Salazar Suárez. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó la audiencia, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 432, numerales 1 y 2, del NCPP, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Penal Suprema que conoce de un recurso de casación se restringe a las causales invocadas y admitidas en este —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.

1.2 En la fase de calificación del recurso de casación —se emitió el auto de calificación de manera positiva—, se determinó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público en virtud de las causales ya citadas (fundamento de hecho 4.2), por cuanto la Sala de Apelaciones habría emitido la sentencia vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y con manifiesta ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulte de su propio tenor.

1.3 La fiscal, en cuanto a dichos motivos casacionales, que han sido admitidos por el Supremo Tribunal, puntualizó en su recurso, en lo sustancial, que se advierte que la Sala motivó de manera incompleta, pues no analizó una de las circunstancias contenidas en la imputación fiscal; por ello, se vio afectado el análisis racional efectuado al momento de resolver sobre los de la materia, y no se valoró de manera íntegra el testimonio de la agraviada brindado en cámara Gesell. Asimismo, existe ilogicidad al sustentar que los hechos ocurrieron en un contexto lúdico.

1.4 En la audiencia de casación, el fiscal supremo alegó que el acusado realizó actos contra el pudor en contra de su hijastra, lo cual se acredita con la  declaración uniforme de la menor, quien informó de ello a su abuela en presencia de la directora del plantel y de la abogada. La Sala no consideró la descripción de la imputación objetiva y desestimó el análisis de la evaluación psicológica sobre el hecho traumático sufrido por la menor y lo atribuyó al problema de la separación de sus padres; además, subestimó la narración de la menor y la llevó a un contexto lúdico, el cual se produjo entre las hermanas, pero no con el acusado. La Sala disminuyó los hechos hasta nulificarlos y manifestar su voluntad absolutoria.

[Continúa…]

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[1] Foja 35.

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