Fundamentos destacados: 2.4 Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057[2] dispone que el contrato administrativo de servicios puede ser modificado luego de su celebración; no obstante, la modificación contractual, sin que requiera celebrar un nuevo contrato, solo puede darse en tres elementos: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios.
Así, la norma precisa, entre otros, que salvo disposición legal expresa, la modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada[3].
2.5 Cabe precisar que dicha disposición debe leerse en concordancia con el artículo 11° del citado Reglamento, mediante el cual se prevé acciones de desplazamiento para el personal sujeto al régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, entre ellas, la rotación temporal, figura por la cual el trabajador puede ser desplazado al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia del contrato.
2.6 Sobre ello, es pertinente señalar que la rotación implica el desempeño de funciones similares a las que venía desempeñando en su puesto de origen dado que las entidades tienen la obligación de respetar las condiciones estipuladas en los contratos administrativos de servicios, como son las funciones o actividades a realizar por el servidor; en ese sentido, si bien estas pueden ser modificadas, deben serlo a funciones o actividades similares a las indicadas al momento de la contratación del servidor, ya que, como se mencionó en párrafos anteriores, las funciones y el cargo son elementos esenciales del contrato administrativo de servicios por lo que no procede su modificación, salvo disposición legal expresa.
2.7 Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, si bien no procede la variación de las funciones, la entidad si puede asignarle al servidor funciones adicionales a las originalmente pactadas de manera temporal o permanente, siempre y cuando dichas funciones estén relacionadas con las actividades para las que fue contratado el servidor[4].
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000876-2021-Servir-GPGSC
Lima, 13 de mayo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLÍS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la rotación en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
Referencia: Oficio N° 072-2021-GRP-GGR-DGA/DRH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Director de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Pasco nos formula la siguiente pregunta referente a la rotación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057:
a) ¿Se puede realizar la rotación a los servidores bajo el Régimen Laboral Decreto Legislativo N° 1057, cambiando su cargo, por necesidad de servicio?
II. Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre la rotación en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
2.3 En principio, se debe indicar que el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1057[1], establece que la Contratación Administrativa de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Así, el contrato administrativo de servicios no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales, sino que se ejecuta sobre la base de las disposiciones especiales del Decreto Legislativo N° 1057.
2.4 Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[2] dispone que el contrato administrativo de servicios puede ser modificado luego de su celebración; no obstante, la modificación contractual, sin que requiera celebrar un nuevo contrato, solo puede darse en tres elementos: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios.
Así, la norma precisa, entre otros, que salvo disposición legal expresa, la modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada[3].
2.5 Cabe precisar que dicha disposición debe leerse en concordancia con el artículo 11° del citado Reglamento, mediante el cual se prevé acciones de desplazamiento para el personal sujeto al régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, entre ellas, la rotación temporal, figura por la cual el trabajador puede ser desplazado al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia del contrato.
2.6 Sobre ello, es pertinente señalar que la rotación implica el desempeño de funciones similares a las que venía desempeñando en su puesto de origen dado que las entidades tienen la obligación de respetar las condiciones estipuladas en los contratos administrativos de servicios, como son las funciones o actividades a realizar por el servidor; en ese sentido, si bien estas pueden ser modificadas, deben serlo a funciones o actividades similares a las indicadas al momento de la contratación del servidor, ya que, como se mencionó en párrafos anteriores, las funciones y el cargo son elementos esenciales del contrato administrativo de servicios por lo que no procede su modificación, salvo disposición legal expresa.
2.7 Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, si bien no procede la variación de las funciones, la entidad si puede asignarle al servidor funciones adicionales a las originalmente pactadas de manera temporal o permanente, siempre y cuando dichas funciones estén relacionadas con las actividades para las que fue contratado el servidor[4].
III. Conclusiones
3.1 La rotación implica el desempeño de funciones similares a las que venía desempeñando en su puesto de origen dado que las entidades tienen la obligación de respetar las condiciones estipuladas en los contratos administrativos de servicios, como son las funciones o actividades a realizar por el servidor; en ese sentido, si bien estas pueden ser modificadas, deben serlo a funciones o actividades similares a las indicadas al momento de la contratación del servidor.
3.2 Si bien no procede la variación de las funciones, la entidad si puede asignarle al servidor funciones adicionales a las originalmente pactadas de manera temporal o permanente, siempre y cuando dichas funciones estén relacionadas con las actividades para las que fue contratado el servidor.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Modificado por la Ley N° 29849
[2] Aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM
[3] Decreto Supremo N° 075-2008-PCM – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
“Articulo 7.- Modificación contractual
Las entidades, por rozones objetivas debidamente justificadas, pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato. Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada.»
[4] En efecto, el modelo de Contrato Administrativo de Servicios, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 107-2011-PE, establece lo siguiente sobre las obligaciones del trabajador:
«Clausula Octava: Obligaciones Generales del Trabajador
Son obligaciones de EL TRABAJADOR
( … )
h) Otras que establezca la entidad o que sean propias del puesta o función a desempeñar.”

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